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V. LA ACCIÓN DIRECTA EN EL CONTRATO DE OBRA DURANTE LOS EFECTOS DEL CONCURSO

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Por lo demás hemos de recordar que nuestro ordenamiento contempla también el ejercicio de la acción directa en otros ámbitos ajenos al contrato de obra, como es la que se reconoce en la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio a favor del transportista que efectivamente haya realizado el transporte por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado. Nos encontramos por tanto ante el diseño legal de dos modalidades de acción directa que presentan una naturaleza análoga –en el contrato de obra, y la que se reconoce en el contrato de transporte– lo que ha dado lugar a que los Tribunales se dividieran entre quienes mantienen la procedencia de otorgar a ambas el mismo trato a efectos concursales, de manera que el art. 136 TRLC resultará también aplicable a la acción directa en el contrato de transporte (SSAP Barcelona de 5 de diciembre de 2017 y 5 marzo 2019; SAP Valencia, Secc. 9.ª de 18 septiembre 2018), frente a quienes rechazan que el supuesto excepcional de inadmisión a trámite de la demanda pueda hacerse extensivo a esta última modalidad de ejercicio de la acción directa (SAP Navarra, Secc. 3.ª de 22 junio 2018).

Finalmente nuestro Alto Tribunal en SSTS 695/2020, 699/2020 y 701/2020 se ha decantado por excluir esta posibilidad. Para ello parte de las diferencias que existen entre la acción directa en el arrendamiento de obra y en el contrato de transporte: "En cuanto a la naturaleza y finalidad de las dos acciones directas a las que nos venimos refiriendo (la del arrendamiento de obra y la del transporte), son diferentes y cumplen fines distintos. La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito. Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio". Seguidamente establece las consecuencias que tales diferencias provocan en su tratamiento en el concurso: "El art. 50.3 LC prohibía la presentación de nuevas demandas y el art. 51 bis.2 LC ordenaba la suspensión de los procedimientos en que se hubiera ejercitado la acción directa del art. 1597 CC porque el efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista. Por el contrario, como la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal, no cabe hacer una aplicación analógica a un supuesto diferente".

Una vez lo anterior, el TS distingue la operatividad de esta acción directa del porteador efectivo según la situación que se presente: "Una vez que no hay prohibición legal para el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa que nos ocupa. En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa. En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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