Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 507

II. LOS LIBROS Y DOCUMENTOS DEL DEUDOR

Оглавление

El art. 134 TRLC establece, en su apartado 1, la obligación para el deudor de poner a disposición de la Administración Concursal los libros de llevanza obligatoria, así como cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.

Así, resulta que no solo la información y documentación que se aporta con la solicitud de concurso es la única que sirve de utilidad para la Administración Concursal. Ni siquiera se entiende que con su aportación se esté ya dando entero cumplimiento al deber de colaboración e información contemplado en el art. 135 TRLC, sino que a lo largo de la vida del procedimiento este deber seguirá vivo, debiendo acompañar el deudor a la Administración Concursal en todo aquello en que sea preciso y fundamental para la conservación de la masa activa y buen fin del procedimiento concursal.

Es cierto que el art. 8 TRLC, relativo a los "documentos contables y complementarios" que el deudor debe acompañar a la demanda de solicitud de concurso, contempla aquellos documentos que son de vital importancia para la Administración Concursal en caso de que el deudor estuviera legalmente obligado a la llevanza contable (esto es, cuentas anuales, informes de gestión e informes de auditoría de los tres últimos ejercicios, memoria de cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas, etc.), pero no es menos cierto que dicha documentación solo es un punto de partida para la Administración Concursal.

Asimismo, en caso de que un tercero legitimado inste un concurso necesario, es el art. 28 TRLC relativo al "Auto de declaración de concurso", apartado 2, el que exige que se efectúe requerimiento al deudor –en el propio auto– a fin de que presente los documentos que él mismo debería haber acompañado a la solicitud de concurso en caso de haber gozado éste del carácter de voluntario.

La Administración Concursal se encuentra, primeramente, obligada a la elaboración en un breve espacio temporal a contar desde la declaración de concurso, de su Informe previsto en los arts. 290 y ss TRLC.

Dicho Informe cuenta con una importancia sumamente extraordinaria, habida cuenta de que sirve de primera impresión a los acreedores, y contiene valoraciones y opiniones de la Administración Concursal respecto a la situación patrimonial del deudor, lo cual permite a aquéllos valerse de expectativas de cara a, principalmente, el cobro de su crédito –fin último del procedimiento concursal–. Por tanto, la información que en él se contemple ha de ser suficientemente veraz y fehaciente, sirviendo el mismo de punto de partida en el desarrollo y devenir del procedimiento concursal.

En consecuencia, que el deudor cumpla con la obligación contemplada en el art. 134 TRLC es de vital importancia. Si bien, hemos de llamar la atención a que la documentación que la Administración Concursal solicita ya suele estar contemplada en el Acta de Intervención que ésta entrega al deudor tras la declaración de concurso –generalmente, tras la primera reunión con la sociedad–. No obstante, no es menos cierto que a lo largo de la vida del procedimiento surgen contingencias o se dan circunstancias que precisan de mayor información, desconocida en un primer momento o de imposible valoración.

Ahora bien, ¿cuáles son los libros, documentos y registros a que se refiere el precepto?

Se refiere a aquellos contenidos en el CCom/1885, LSC, así como cualquier otra documentación que ostente carácter de relevante a fin de conocer y reflejar la situación patrimonial del deudor –cuestión esta última que ostenta un tinte subjetivo, pues no en todos los procedimientos concursales será necesaria y/o imprescindible la misma documentación, salvo excepciones claras–.

Así, el CCom/1885, en sus arts. 25 y ss hace referencia a los libros de los empresarios –rúbrica de la sección que los contiene–, refiriéndose al libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario –art. 25– y libros de actas –art. 26–.

Por su parte, la LSC hace referencia asimismo a documentación societaria como el libro registro de socios –art. 104– y de acciones nominativas –art. 116–. Asimismo, el RRM/1996, regula las formalidades inherentes a los libros –arts. 23 y ss.–.

No obstante lo anterior, como advertíamos con anterioridad, podrán existir otros documentos que la Administración Concursal considere relevantes y que sean solicitados al deudor por la misma, complementarios a los citados con anterioridad. Tales documentos pueden abarcar facturas, contratos e, incluso, el libro-registro de contratos del socio único para con la sociedad –contemplado en el art. 16 LSC–, autoliquidaciones/declaraciones tributarias, etc.

Y, adicionalmente, ¿a qué periodo temporal se refiere?

Entendemos que no existe limitación alguna más allá de lo que supere el límite temporal para la conservación de los documentos que establece el propio CCom/1885 en su art. 30, esto es, seis años –a partir del último asiento realizado en los libros, como regla general–.

Por tanto, la Administración Concursal podrá solicitar aquella documentación que considere relevante para conocer la situación patrimonial del deudor durante dicho periodo, e incluso, por un periodo superior si así lo considera. Si bien, en este último caso, el hecho de su conservación por el deudor no es una exigencia legal. Recordemos que en muchas ocasiones es fundamental para la Administración Concursal obtener determinada documentación habida cuenta de las labores inspectoras y de comprobación que son inherentes a su cargo y las consecuencias que de su incumplimiento se pueden derivar para ella –posibles derivaciones de responsabilidad, etc.–.

Por otro lado, hemos de llamar la atención a que el precepto hace referencia a la puesta en disposición del órgano del concurso de los libros, documentos y registros. El hecho de que el artículo exprese "puesta en disposición" supone una interpretación mucho más flexible de cara a entender cumplido este deber, que si el mismo refiriera a la entrega a la Administración Concursal de la misma. Y es que, en caso de declararse el concurso y continuar la actividad del deudor, será necesario que determinada documentación permanezca en la sede social de la concursada, o en manos de determinado personal que podrá requerir su uso con cierta regularidad.

El hecho de que el precepto refiera, por tanto, a la "puesta en disposición" lleva a considerar que será suficiente con que el órgano del concurso tenga acceso a dichos libros, documentos y registros –ya sea porque se le remiten vía electrónica, o porque él mismo puede acudir a la sede social y consultarlos tantas veces como desee–. Por tanto, no es exigible una entrega física de la documentación, de forma que ello pueda impedir o dificultar la continuación de la actividad de la sociedad, sino que el mero acceso de la Administración Concursal a la misma será suficiente para entender cumplida la obligación.

Por último, el apartado 2 del precepto establece que el juez podrá acordar las medidas que estime necesarias para la efectividad del deber impuesto en el apartado 1, a solicitud del deudor.

Así, en caso de inactividad del deudor frente a requerimientos de la Administración Concursal o, incluso, ante su negativa, el primero podrá solicitar auxilio judicial a fin de garantizar el cumplimiento del mismo o de recabar la información y/o documentación necesaria.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх