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I. LA SUSPENSIÓN DE LOS JUICIOS DECLARATIVOS EN LOS QUE SE ESTÉ EJERCITANDO LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS

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La declaración de concurso provocará que los juicios declarativos que se encuentren en tramitación en los que se esté ejercitando la acción de responsabilidad por deudas queden suspendidos hasta la conclusión del concurso. La finalidad que con ello se persigue, como ya se explicó al comentar la regla contenida en el apartado 2.º del art. 136-1 TRLC, es la de evitar las interferencias que el ejercicio judicial de esta acción societaria extramuros del concurso puede provocar con relación a la responsabilidad concursal –ahora responsabilidad por la cobertura del déficit (art. 456)– a la responsabilidad por daños y perjuicios (ordinal 5.º art. 455-2) y al resto de responsabilidades patrimoniales (ordinal 4.º art. 455-2) frente a los administradores sociales que se ventilan en la sección sexta de calificación del concurso.

Este efecto suspensivo estaba legalmente previsto en la Ley Concursal con una duración equivalente al tiempo en que permaneciera vigente el concurso y "hasta su conclusión" (art. 51 bis-1). Sin embargo el art. 139-1 TRLC introduce un dies ad quem completamente diferente al disponer como tal "hastala fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento", tratándose de un nuevo límite temporal que aparece regulado de manera muy deficiente al no guardar relación con la finalidad que con ello se busca, pues en caso de convenio el levantamiento de la suspensión se anticipa de manera precipitada mientras que en caso de liquidación carecerá de sentido mantener esa suspensión desde el momento en que resulte posible constatar con total certeza que las responsabilidades arriba mencionadas ya no pueden prosperar en el seno del concurso.

Efectivamente en caso de convenio la suspensión del juicio declarativo durará "hasta la fecha de eficacia del convenio" lo que resulta equivalente al momento de la Sentencia que lo apruebe (art. 393-1 TRLC). En tal caso la sección de calificación no se abrirá si se trata de un convenio con el contenido del art. 446-2 TRLC. Pero en caso contrario la sección de calificación se abrirá al mismo tiempo que se aprueba el convenio, encontrándonos entonces ante la reanudación de un juicio declarativo en que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas mientras que paralelamente en el seno del concurso se estarán ventilando las responsabilidades patrimoniales de los administradores sociales, siendo ésta precisamente la situación que el legislador quería evitar. Pero es que incluso en los supuestos en que la aprobación judicial del convenio no diera lugar a formación de la sección sexta, siempre existe la posibilidad en el horizonte de un eventual incumplimiento con la consiguiente apertura de la liquidación y con ello de la sección de calificación (art. 446-1 TRLC).

Si por el contrario estamos en un escenario de liquidación la suspensión durará "hasta la conclusión del procedimiento", lo que en ocasiones puede suponer dilatar innecesariamente ese efecto suspensivo con los perjuicios que ello puede ocasionar para el acreedor demandante que ve interrumpido el ejercicio de su derecho. En el curso de esta fase de liquidación, en la que por tanto ya se habrá abierto la sección de calificación, será posible obtener la certeza de que no va a ser posible exigir responsabilidades patrimoniales a los administradores en los siguientes supuestos: cuando el Juez acuerde por Auto el archivo de la sección sexta al ser coincidentes el informe de la Administración concursal y del Ministerio Fiscal en calificar el concurso como fortuito (art. 450-1 TRLC); cuando el informe de calificación no incluya a los administradores sociales como personas afectadas por la calificación, o bien cuando incluyéndoles no se reclame frente a ellos responsabilidad patrimonial alguna; o finalmente cuando se dicte Sentencia absolviendo a los administradores sociales de esa condena patrimonial o calificando el concurso como fortuito (art. 455-1 TRLC). Por tanto desde el momento en que se constate cualquiera de tales acontecimientos sería posible levantar la suspensión del juicio declarativo al haber desaparecido el riesgo de interferencia alguna con la vía concursal, y así debería ser acordado por el Juez si se le solicita.

Finalmente cabe apuntar que este efecto suspensivo no podrá operar si la acción ejercitada por el acreedor en vía declarativa ya ha finalizado mediante Sentencia condenatoria y se encuentra abierta su ejecución en el momento en que se declara el concurso. Como se dijo en el comentario art. 136 TRLC, la suspensión solo puede aplicarse respecto de los juicios declarativos, siendo la vía ejecutiva un procedimiento autónomo.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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