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II. REGLA GENERAL: LA VIGENCIA DURANTE EL CONCURSO DE LOS CONVENIOS ARBITRALES SUSCRITOS POR EL DEUDOR

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La regla general establecida por el art. 140-1 viene a ser la vigencia durante el concurso de los convenios arbitrales suscritos por el deudor.

En cuanto a los procedimientos arbitrales el apartado 2 del art. 140 tan solo menciona expresamente a aquéllos que ya estuvieran en tramitación al momento de la declaración del concurso para disponer que deberán continuar hasta la firmeza del laudo arbitral, teniendo presente que la representación y defensa del concursado se regirán por lo dispuesto en los arts. 119 a 121 TRLC.

La norma guarda silencio acerca de la posibilidad de iniciar un procedimiento arbitral tras la declaración de concurso, lo que en ocasiones ha sido utilizado como argumento para defender que no es posible iniciar un procedimiento arbitral con posterioridad a ese momento, de forma que se deberá acudir al juez del concurso para resolver la controversia (AJM n.º 1 Sevilla de 20 febrero 2018). No podemos compartir este criterio. No nos encontramos ante un supuesto análogo al contemplado en el art. 136-1-1.º TRLC en sede de juicios declarativos en que lo que se está tratando con el mandato que impone la inadmisión de las demandas posteriores al concurso es proteger la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso en las reclamaciones de contenido patrimonial. Por el contrario, la resistencia del convenio arbitral frente a la declaración de concurso implica necesariamente que aquél habrá de desplegar su eficacia tanto en su vertiente positiva –sumisión de las partes al arbitraje para dirimir su disputa– como en su vertiente negativa –exclusión de la jurisdicción– y por tanto habremos de aceptar que si la controversia nace en un momento posterior a la fecha del concurso el procedimiento arbitral podrá iniciarse libremente al no existir obstáculo legal para ello. Tan solo en el caso en que el Juez del concurso acuerde la suspensión del convenio al amparo del apartado 3 del art. 140 se podrá impedir el inicio del proceso arbitral tras la declaración de concurso.

Pero es que además el nuevo texto del art. 140 TRLC viene a confirmar esta conclusión. Inicialmente la Ley Concursal en su art. 52-1 recogía la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pudiera acordar la suspensión de los efectos del convenio arbitral si pudiera suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. Frente a aquella redacción el apartado 3 del art. 140 viene a acotar el límite temporal de que dispone el Juez del concurso para adoptar tal decisión al señalar que podrá hacerlo "antes de que se inic ie el procedimiento arbitral", con lo que se viene a admitir implícitamente que ese procedimiento podrá iniciarse tras la declaración del concurso.

Por los motivos expresados entendemos que carece de utilidad en este ámbito concursal la discusión acerca de en qué momento se entiende que un proceso arbitral se encuentra "en tramitación", pugnando en este punto el criterio de quienes entienden aplicable el art. 27 de la Ley de Arbitraje según el cual "Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje" (así SSAP Barcelona, Secc. 15.ª de 19 abril 2016 y las que en ella se citan), y el de quienes consideran que bastará con que se haya realizado el primer trámite necesario para que el procedimiento arbitral pueda iniciarse y con ello activado el convenio concursal (por ejemplo el registro de la entrada del arbitraje en la institución arbitral).

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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