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II. APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO Y RECUPERACIÓN DE FACULTADES EJECUTIVAS

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Una vez que adquiere eficacia el convenio, el deudor recupera sus facultades dispositivas, a salvo limitaciones que se hubieran fijado en el propio convenio. Correlativamente, los acreedores pueden iniciar o continuar procedimientos que tengan por objeto el cobro de sus créditos, siempre que ello no suponga una vulneración de las estipulaciones del convenio. Como señala la RDGRN nº 8406/2015, de 8 de junio, (RJ 2015, 3618), las actuaciones o ejecuciones que sean respetuosas con el convenio, se amparen en la exclusión del mismo a dicha actuación (como ocurre en el caso de los créditos privilegiados no adheridos al convenio) o tengan por objeto créditos contra la masa nacidos, son perfectamente válidas. En consecuencia, no requieren de la intervención del juez de lo mercantil, por lo que pueden llevarse a cabo por vía de apremio ordinario o administrativo dentro de los parámetros normales de competencia judicial o administrativa del órgano ejecutivo que en cada caso corresponda.

La STS (Social) n.º 497/2018, de 17 de abril (RJ 2018, 2564), examina cuál es la incidencia tiene la aprobación y consiguiente adquisición de eficacia del convenio sobre las ejecuciones laborales que recaen sobre el patrimonio del concursado. Esta resolución acude al artículo 133 LC –actual artículo 394 TRLC–, para concluir que los acreedores concursales no sujetos al convenio y los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; dado que la eficacia del convenio ha enervado el efecto sobre las ejecuciones específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones, éstas no se acumularán al concurso. También se analiza la posición de los créditos laborales privilegiados, a los que la normativa concursal dispensa un tratamiento específico, ya que quedan al margen del convenio, a salvo los supuestos legales de extensión de efectos a estos acreedores –cfr. artículo 134 LC y 397 TRLC–. Por ello, la Sala Cuarta concluye que "una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, pero para ello es preciso que se cumplan todos los requisitos legales que la norma impone, esto es, que los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el convenio, en caso contrario, sí quedarían vinculados por el convenio".

En suma, si la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, la competencia para conocer del procedimiento ejecutivo corresponderá al orden jurisdiccional social –cfr. criterio de la Sala de Conflictos expresado en los ATS n.º 12/2015, de 29 de septiembre (JUR 2015, 240103), y ATS de 26 de abril de 2016 (JUR 2016, 104306)–.

Por su parte, la reciente STS (3.ª) n.º 376/2019, de 20 de marzo (RJ 2019, 1177), reconoce que prohibición de inicio y continuación de ejecuciones singulares opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el artículo 133.2 LC –artículo 394 TRLC–.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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