Читать книгу Memoria del pleno sobre tres crisis encadenadas: sanitaria, económica y social - Rafael Gómez Ferrer Morant - Страница 18
B. PRÓRROGA Y EXTINCIÓN DEL ESTADO DE ALARMA: EL REAL DECRETO 555/2020
ОглавлениеEl estado de alarma, después de sucesivas prórrogas, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, de conformidad con el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOE del 6 de junio) por el que se prorroga el estado de alarma.
En este caso es necesario considerar, como veremos, la importancia que tiene la Resolución de 3 de junio de 2020 del Congreso de los Diputados por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, cuya finalización se produciría a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020 (esta publicación se produjo el mismo día 3 de junio).
Como ya hemos indicado, el artículo sexto de la Ley Orgánica 4/81 establece en su apartado segundo que el Decreto de declaración del estado de alarma “Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga”.
En este supuesto (Boletín Oficial del Estado de 3 de junio) se publica la autorización del Congreso de los Diputados “en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2020” que transcribe a continuación en su integridad para general conocimiento; en este caso en el acuerdo de autorización el Congreso de los Diputados no establece el alcance y condiciones vigentes para la prórroga.
Los puntos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la autorización, que tiene valor de Ley, como ya nos consta, dicen así (los subrayados son nuestros):
“Tercero.
La prórroga se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.
Cuarto.
1. En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar la progresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de lo previsto en el apartado séptimo. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
Quinto.
(...).
Sexto.
La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales”.
Séptimo.
Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma.
La autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.
Serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del apartado sexto de este acuerdo, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su comunidad y, por tanto, su entrada en la “nueva normalidad”.
Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.
La mera lectura de la autorización y, en concreto, de los puntos transcritos, evidencia:
– la subsistencia del Plan de desescalada y de su aplicación una vez finalizado el estado de alarma.
– el carácter de autoridad competente delegada de quien ostente la Presidencia de las comunidades autónomas durante el tiempo de vigencia de la prórroga.
Estas dos cuestiones significan, como vamos a ver, el inicio del cambio que se ha producido en el entendimiento del sistema constitucional que culmina con el Real Decreto de 25 de octubre de 2020, modificado y prorrogado por el Real Decreto de 3 de noviembre de 2020; a continuación, se considera cada una de estas dos cuestiones.