Читать книгу Memoria del pleno sobre tres crisis encadenadas: sanitaria, económica y social - Rafael Gómez Ferrer Morant - Страница 9
III Sobre la posibilidad de revertir la situación
ОглавлениеLa exposición anterior se ha referido a la existencia de tres crisis encadenadas y ha efectuado unas consideraciones generales de carácter preliminar sobre el punto de partida para revertir la situación.
Es necesario ahora pasar de lo general a lo concreto. Y si la situación que vivimos ha comenzado por la crisis sanitaria que ha dado lugar a las crisis económica y social, no puede ignorarse que la respuesta a la crisis ha originado también una fuerte tensión –llamémosle así– en el Ordenamiento Jurídico porque ha alterado de forma sustancial el normal funcionamiento del sistema constitucional.
Por tanto, si queremos recuperar algún día la normalidad “normal”, parece que el retorno debe intentar hacerse considerando la andadura que hemos producido hasta llegar a la situación actual; es decir, hemos de ver cómo nuestro sistema constitucional en su funcionamiento normal ha sufrido el embate de estas crisis, si existe el riesgo de que se produzcan fisuras, o si ya se han producido, y el encaje de la nueva situación en el sistema que hemos de asumir todos, cada uno lógicamente desde la posición que ocupa, y en primer lugar quienes ocupan las posiciones de mayor responsabilidad.
Y todavía más. Hemos de referirnos a la culminación de toda esta trayectoria con la consideración de la nueva declaración del estado de alarma y su modificación y prórroga por los Reales Decretos 926/2020, de 25 de octubre, y 956/2020, de 3 de noviembre, respectivamente, que suscitan cuestiones importantes de carácter jurídico.
En síntesis, el Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución –al igual que otros en la Unión Europea– es la culminación de más de dos siglos de evolución; asume los valores de libertad, igualdad, justicia y pluralismo político, parte de la dignidad de la persona humana, incorpora los derechos de carácter liberal –libertades frente al Estado–, de carácter democrático –libertades positivas de participación– y de carácter social configurados en su mayor parte como principios rectores de la política social y económica (en cuanto los derechos de prestación dependen de las posibilidades económicas), cuya efectividad se promueve por la propia Constitución al establecer en su artículo 53.3 que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3 (“De los principios rectores de la política social y económica”) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Y además de estas características esenciales, el artículo segundo consagra un Estado compuesto, el denominado Estado de las autonomías, que se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Pues bien, la concurrencia de las tres crisis encadenadas ha afectado al funcionamiento normal de la Constitución. Así:
– la primera declaración del estado de alarma, como consecuencia de la pandemia sanitaria, ha supuesto una importante restricción en las libertades y los derechos fundamentales cuyo contenido esencial ha de ser respetado por la Ley (art. 53.1 de la Constitución), como son las libertades de circulación (art. 19), reunión y manifestación (art. 21), lo que ha dado lugar a una controversia sobre si debería haberse declarado el estado de excepción en vez del estado de alarma.
– ha potenciado el poder ejecutivo del Estado en términos extraordinarios, mediante las declaraciones sucesivas del estado de alarma en relación con la crisis sanitaria originada por el COVID–19.
– además, desde el 10 de marzo hasta el 30 de septiembre, se han dictado veintiséis Reales Decretos–ley para hacer frente a situaciones de extraordinaria y urgente necesidad por el Gobierno del Estado, la mayoría en relación con las crisis económica y social, mientras en relación con el COVID–19 se han dictado solo algunos.
– aun cuando según la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio, de declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio, establece en su artículo primero, apartado 4, que no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, es lo cierto que la mayor parte de los indicados Reales Decretos–ley (17 de 26) se han convalidado por el Congreso de los Diputados con el acuerdo de que se tramiten por ley (por el procedimiento de urgencia, como establece el artículo 86 de la Constitución); de estas leyes hasta ahora solo se ha dictado una, como luego se indica.
En cuanto al control judicial, si bien se han suspendido un tiempo los plazos judiciales, esta suspensión se ha producido con algunas excepciones, que incluyen la autorización o ratificación de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental1, y el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona (artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa). Este control jurisdiccional es importante para el mantenimiento del Estado de Derecho, pero ofrece el riesgo de que las interpretaciones del Ordenamiento sean dispares, con la consiguiente inseguridad jurídica en una situación tan especial y grave como la que nos encontramos. Quizá esta circunstancia explica la rápida evolución, de signo contradictorio, que se ha producido en la regulación y aplicación de la autorización o ratificación2.
Esta concentración de poder ha originado tensiones en el ámbito jurídico que son lógicas en una situación tan singular, y que han de considerarse como una preocupación de los críticos de poner de relieve la necesidad de mantener los límites constitucionales en relación con los derechos fundamentales, que es la gran cuestión suscitada.
Y también se ha originado un incremento de la crispación en el ámbito político, como se ha visto públicamente y de forma reiterada en los medios de comunicación cuando, por citar solo un ejemplo, el Pleno del Congreso de los Diputados ha deliberado y concedido autorización para cada una de las prórrogas del estado de alarma.
Por ello, resulta procedente que intentemos considerar estas cuestiones con la mayor objetividad e independencia, en el ámbito jurídico que es el que nos corresponde, con objeto de extraer las enseñanzas que ofrece todo lo sucedido, y aportar unas reflexiones que puedan ser útiles para el futuro; no se ha seguido un recorrido claro y preestablecido para llegar a la situación actual porque el camino no existía; la cuestión por tanto es intentar construir una vía de retorno partiendo de las huellas que han dejado las actuaciones llevadas a cabo.
1. Esta competencia estaba atribuida a los Juzgados de lo Contencioso–Administrativo en el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa.
2. La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, ha modificado la Ley de la Jurisdicción, y ha establecido las competencias de los Juzgados, Tribunales Superiores y Audiencia Nacional en los siguientes y términos (los subrayados son nuestros):
1. – Competencia de los Juzgados de lo Contencioso–Administrativo
Artículo 8, apartado 6, segundo párrafo: “Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso–administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera indivi– dualizada.(...)”.
2. – Competencia de las Salas de lo Contencioso–Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
Artículo 10, apartado 8: “Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e iOmpliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente”.
3. – Competencia de la Sala de lo Contencioso–Administrativo de la Audiencia Nacional
Artículo 11, apartado 1: “De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente”.
Además, la Ley 3/2020 añade un artículo 122, Quater, según el cual: “En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente Ley será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales”.
El reciente Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, de declaración del estado de alarma establece que no será necesaria la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso– Administrativa.