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6.2. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO)

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Los Ayuntamientos pueden potestativamente establecer y exigir, a través de sus respectivas ordenanzas fiscales, el pago del ICIO. Regulado en los arts. 100 a 103 del TRLRHL, se trata de un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de licencia urbanística o la presentación de declaración responsable o comunicación previa asimilable. Entre sus características destacamos que la base imponible del impuesto estará constituida por el coste efectivo y real de la construcción, instalación u obra; y el tipo de gravamen vendrá determinado en la correspondiente ordenanza sin que pueda exceder del 4 por ciento.

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