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6.6. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)

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Los Ayuntamientos pueden potestativamente establecer y exigir, a través de sus respectivas ordenanzas fiscales, el pago del IIVTNU (también conocido como plusvalía municipal). Regulado en los arts. 104 a 110 del TRLRHL, se trata de un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o de transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Entre sus principales características cabe reseñar que ostenta la condición de sujeto pasivo el transmitente, que la base imponible viene constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, y que el tipo de gravamen será el fijado por la correspondiente ordenanza municipal, sin pueda exceder del 30 por ciento.

Este impuesto se ha visto sacudido en los últimos años por dos pronunciamientos del Tribunal Constitucional69 que, en resumidas cuentas, implican que los Ayuntamientos no deban exigir el pago del impuesto cuando se produzcan supuestos de ventas a pérdidas (situación en que no se produce un beneficio o ganancia para el contribuyente), o cuando se produzcan supuestos en los que, aun produciéndose un beneficio o ganancia, ésta sea inferior a la cuota del impuesto.

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