Читать книгу Manual de Derecho Inmobiliario - Rafael Moreno Ubric - Страница 41
7. REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y CATASTRO
ОглавлениеEl Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 605 C.C.), correspondiendo a la Ley Hipotecaria determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros.
En cuanto aquí interesa tienen acceso al Registro de la Propiedad, entre otros, los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles, los que constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales (usufructo, habitación, hipoteca, servidumbres, etc.), o los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
Las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. La inscripción de los actos y contratos inscribibles, que es voluntaria salvo en el caso de la hipoteca, puede ser solicitada por quien adquiera el derecho, lo transmita, tenga interés en asegurarlo, o por quien tenga la representación de cualquiera de ellos. Para lograr la inscripción los títulos deberán estar consignados en Escritura Pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad competente. Asimismo, para que proceda la inscripción habrá de acreditarse previamente el pago de los tributos correspondientes al acto o contrato de que se trate.
En cuanto al procedimiento se refiere, a grandes rasgos, se inicia mediante la presentación del título correspondiente en el Registro de la Propiedad, extendiéndose en el libro diario asiento de presentación. A partir de ese momento el art. 18 de la LH establece que el plazo máximo para calificar y, en caso de calificación favorable, inscribir el documento será de quince días. Si la calificación fuere negativa el solicitante podrá, entre otras posibles actuaciones, interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), formular demanda en juicio verbal ante los Juzgados de la capital de la provincia donde radique el inmueble, o solicitar una nueva calificación por parte de otro registrador.
Por su parte, el Catastro Inmobiliario, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, cuya finalidad originaria y principal es proporcionar la información necesaria para la gestión, recaudación y control de determinados tributos.
Registro de la Propiedad y Catastro Inmobiliario son, pues, instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. De ahí que, con el objetivo de lograr una mayor coordinación de la información existente en ambas instituciones, se han venido efectuando reformas legislativas, la última y más importante de ellas consistente en la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo70.
Entre las más destacadas actuaciones de coordinación existentes, puede citarse la recogida en el art. 36.3 del TRLCI –precedente a la Ley 13/2015, de 24 de junio– que impone a Notarios y Registradores de la Propiedad remitir telemáticamente a las Gerencias del Catastro la información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, como lo sería el cambio de titularidad del inmueble en una operación de compraventa.