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1. DIVULGACIÓN Y ATRIBUCIÓN

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Divulgar o no y cómo hacerlo es la gran decisión de todo autor. Tiene sentido que sea el primer derecho moral de la lista. En el caso del grafiti y el arte urbano las obras se crean por lo general –o con mucha frecuencia– directamente en espacios públicos o visibles por el público, aunque la ejecución sea nocturna y clandestina. Se podría decir que las obras nacen ya divulgadas, lo que hace improbable que se produzcan conflictos con esta facultad del autor. Es verdad que en una obra creada por encargo puede existir algo parecido a un acto inaugural, de modo que sea el comitente y no el autor quien materialice la divulgación. Pero ese ejercicio del derecho por medio de tercero, frecuente en bastantes sectores, no plantea mayores problemas142. En el caso de las obras plásticas o visuales basta recordar el art. 56.2 TRLPI, basado en la presunción de que el artista cede el derecho de exposición y concede la autorización necesaria para que el propietario proceda a la divulgación cuando lo estime oportuno.

Es difícil que se den divulgaciones no autorizadas. Acaso cabría pensar en la ejecución de un stencil con una plantilla cuyo autor aún no ha utilizado; o en un artista que insatisfecho con su obra la encala o ejecuta otra sobre ella para ver, más tarde, como alguien la saca a la luz sin su consentimiento, tras retirar la capa que la cubre. Sería un supuesto raro pero no imposible143. Echándole imaginación hasta se puede recordar la escena de la película The Thomas Crown Affair (1999), en la que, al activarse el sistema antincendio, se ve aparecer la obra de Monet robada por Crown, a medida que se va disolviendo la falsa pintura que la recubre. Teniendo en cuenta los alardes de algunos artistas como Banksy es perfectamente posible que cualquier elucubración académica acabe siendo superada por la realidad.

Lo que sí puede dar lugar a conflictos es la posible decisión del autor de divulgar su obra en forma anónima o valiéndose de un seudónimo no transparente, como en el citado caso de Banksy. El art. 14.2.º TRLPI reconoce tal posibilidad. Se habla a veces a este propósito de un derecho al anonimato. No es incorrecto, desde luego; aunque conviene evitar malentendidos. Lo que la ley reconoce es el derecho a divulgar la obra anónimamente y, por extensión, exigir que llegue así al público, sea de forma directa (p.e. exposición) o mediante ejemplares (p.e. posters). Pero no cabe oponerse a que alguien investigue y exponga los resultados de sus indagaciones. Sin perjuicio de posibles obligaciones contractuales, que atarán a quien las asuma, el derecho de autor no permite impedir que se desvele la identidad oculta. Quién explote la obra deberá hacerlo respetando el anonimato y, en su caso, el seudónimo escogido. Pero quien simplemente identifique al autor no podrá ser acusado de vulnerar derecho moral alguno. El derecho moral de autor no puede prevalecer sobre el derecho fundamental a investigar e informar144.

El derecho de paternidad o atribución se recoge en el art. 14.3 TRLPI y tiene por objeto “exigir el reconocimiento de [la] condición de autor de la obra”. Ello incluye la posibilidad de darse a conocer en cualquier momento; quizá cuando el riesgo de ser sancionado ya no exista o haya disminuido. Tal decisión sobrevenida no afectará, obviamente, a los actos de explotación lícitos que hubieran podido producirse con anterioridad al amparo de algún límite a la propiedad intelectual. Por lo demás, no siempre será fácil consignar los nombres de los autores afectados. Basta pensar en el caso de la fotografía o el documental en el que aparece una plaza o calle en cuyos muros son visibles obras de un importante número de artistas. También puede ser conflictivo el caso de las fotografías o tomas parciales, en las que no se recoge la firma del autor145.

En relación con el derecho de paternidad se suscita también a veces la cuestión de la atribución indebida. No obstante, en rigor, tal derecho no permite oponerse a la incorrecta atribución de obras ajenas, al menos en España. Por supuesto, hay medios para reaccionar cuando se producen situaciones de este tipo, que pueden afectar a cualquiera, sea o no autor. Si se atribuye un poema de Leonard Cohen a Bob Dylan, es obvio que Dylan podrá accionar –contra quien sea– en defensa de su nombre, su reputación o, simplemente, la verdad. Pero lo mismo podría hacer cualquier otra persona a la que se atribuyera indebidamente ese mismo poema. Sólo Cohen podría invocar el derecho moral de paternidad. El derecho de autor protege a los autores como creadores, no como profesionales (pintores, escritores, músicos…). Cualquiera tiene derecho a que no se le atribuyan creaciones ajenas. Pero los medios para deshacer el equívoco no pasan por el estatuto de autor, al menos en España146.

Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2020

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