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2. OBRAS REALIZADAS POR EMPLEADOS O POR ENCARGO

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Hay que considerar también la posibilidad de que un grafiti, mural u otra obra de arte urbano haya sido objeto de un encargo específico. Aunque el grafiti nació como una actividad fuera de la ley y, aun hoy, no pocos grafiteros stricto sensu siguen considerando esencial actuar sin autorización, son también muchos los casos de artistas contratados por particulares y administraciones públicas. ¿Quién es entonces el titular de los derechos? El punto de partida sigue siendo el mismo. La regla de atribución originaria al autor no cambia cuando el acto de crear se realiza en cumplimiento de una obligación, sea civil o laboral. De este modo, salvo en el ya indicado caso de la obra colectiva (art. 8 TRLPI), la adquisición de derechos por parte de quien no tenga la condición de autor pasará siempre por el contrato, en el marco establecido por la ley de propiedad intelectual o, en su caso, las normas de Derecho público que deban aplicarse cuando el comitente sea una Administración99. Hay que contar, sin embargo, con la posibilidad de que la ley intervenga estableciendo presunciones de cesión.

Cuando la creación es objeto de una relación laboral, la ley presume que el trabajador ha cedido en exclusiva al empresario los derechos de explotación sobre la obra, aunque sólo “con el alcance necesario para el ejercicio de [su] actividad habitual […] en el momento de la entrega de la obra” (art. 51 LPI)100. La presunción no rige pues para cualquier obra creada por el trabajador. Sólo para las que son objeto del contrato de trabajo. El oficinista que dedica su tiempo a dibujar o a componer canciones quizá pueda ser despedido, pero los derechos de explotación sobre las obras seguirán siendo suyos. Como quiera que sea, es harto improbable que los grafitis y creaciones de arte urbano en general sean objeto de una relación laboral. Cabe contratar trabajadores para ejecutar una obra como, por ejemplo, en el Caso Homenaje a Dieter Otto (Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4, sentencia de 7/6/2005, ECLI:ES:APMA:2005:3070). Pero eso no es lo mismo que tener en plantilla a trabajadores para que, como tales, creen obras de arte urbano.

Resulta en cambio mucho menos raro que obras de ese tipo sea objeto de encargo, normalmente del propietario del soporte, aunque no es imprescindible que tenga esta condición, pues el comitente también podría ser titular de otros derechos. Incluso podría tratarse de un tercero cualquiera, aunque eso nos devolvería al terreno de la ilicitud. Cuando media un encargo la ley no establece presunción alguna, análoga a la que se ha visto para la relación laboral. En esta tesitura, se han abierto dos líneas. Una se muestra favorable a aplicar analógicamente el art. 51 TRLPI. La otra se opone a ello, con el argumento de que son casos diferentes y, además, no caben interpretaciones extensivas y menos analogías contra los autores en una ley cuyo objeto es protegerles. Hasta el momento el Tribunal Supremo se ha pronunciado en un par de ocasiones y lo ha hecho a favor de la primera tesis. Pero con una argumentación más bien pobre y un tanto apodíctica101. Aunque lleguen a la misma conclusión en cuanto a la asignación de derechos al empresario, están mejor motivadas algunas sentencias posteriores de las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona102. La cuestión no debe considerarse cerrada. El silencio legal, tras haberse pronunciado en el caso de la relación laboral, resulta muy significativo. No obstante, se coincide al menos en reconocer al comitente –con o sin exclusiva– los derechos necesarios para llevar a cabo la explotación que se desprende del encargo realizado. A tal objeto cabe acudir a un principio básico, según el cual los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a cuanto se deriva de la buena fe, el uso y la ley (art. 1258 Código civil español)103. En cualquier caso, vistas las dudas de autores y tribunales, resulta altamente recomendable poner por escrito el encargo, sea oneroso o gratuito, y pronunciarse de forma expresa –como quiere la ley– acerca de los derechos económicos sobre la obra encargada e incluso acerca del ejercicio de algunos de los derechos morales, que en todo caso seguirá ostentando el autor104.

La misma previsión habrá que mostrar cuando se trate de encargos administrativos, por lo general de Ayuntamientos que quieren embellecer zonas deprimidas, pasillos del metro, accesos a estaciones o incluso muros de propiedad privada al descubierto, a menudo tabiques pluviales, cosa que requiere también el consentimiento de sus titulares. Como ya ha habido ocasión de señalar, la creación de obras arte puede ser objeto de formas de contratación singulares, sin competencia. Pero también es muy común la fórmula del concurso, con intervención de un jurado105. Es deseable que las bases contemplen de forma expresa los derechos de propiedad intelectual sobre la obra.

Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2020

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