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I. INTRODUCCIÓN 1. ENTRE LA REPRESIÓN Y EL RECONOCIMIENTO

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El grafiti y el arte urbano2 son ámbitos de la creación contemporánea en efervescencia en España y otros muchos lugares de buena parte del mundo. En nuestro país, ciudades como Barcelona, Madrid, Granada o Bilbao han visto cómo artistas locales y celebridades internacionales se apropiaban de sus calles para convertirlas en soporte de su creatividad.

Desde el mural “Todos podemos parar el sida” que pintó en Barcelona Keith Haring3 hasta el legendario “Chupete negro”, una obra de logo-art que se viralizó más allá de nuestras fronteras, pasando por el famoso tag o firma “muelle” que apareció por los rincones de Madrid en plena movida, es innegable que las calles españolas albergan un repositorio de arte urbano que nos interpela sobre la necesidad o conveniencia de su conservación, nos invita a abordar la controversia sobre los derechos de sus autores y, más allá, a reflexionar sobre las políticas públicas que permiten o penalizan estas manifestaciones artísticas.

Por supuesto, como en otros lugares, este tipo de arte no aparece en las calles sin controversia. Las Administraciones Públicas, los Ayuntamientos sobre todo, se debaten entre el deseo de proyectar una imagen moderna, apoyando a los grafiteros y artistas urbanos y subvencionando festivales y eventos que celebran esta manifestación creativa y apoyan la imagen de ciudad abierta, multicultural y alternativa y, en sentido opuesto, la voluntad de acabar con lo que consideran vandalismo, promulgando a tal fin ordenanzas represoras que sumen en la ilegalidad buena parte de esas formas de expresión, muy en particular el grafiti4. No cabe pasar por alto que, para muchas personas, las puertas, persianas, paredes etc. cubiertas de grafiti –no tanto, en cambio, cuando se trata de arte urbano– son un indicador de degradación y, de alguna manera, marcadores que señalan un espacio en el que no se respeta la ley. Las infracciones menores hacen temer las mayores. Como explicaba Thomas de Quincey (Manchester, 1785 – Edimburgo, 1859) en “El asesinato considerado como una de las bellas artes”: “si uno empieza por permitirse un asesinato, pronto le parecerá poca cosa el robo, y del robo pasará a la bebida y a saltarse las fiestas de guardar y de ahí a faltar a la buena educación y a dejar las cosas para mañana”… y, al fin, podemos añadir, acabará dedicándose a pintar grafiti en paredes y vagones5. Hoy es común referirse a la doctrina de las “ventanas rotas” (“brokenwindows”) como una doctrina trasnochada. Probablemente sea así desde el punto de vista criminológico, pero la idea sigue muy arraigada en una parte no despreciable de la ciudadanía6.

Las bases de datos de jurisprudencia proporcionan información muy interesante acerca de esta problemática. Una búsqueda con la palabra italiana “graffiti” o las españolas “grafito” (singular) y “grafiti” o “grafitis” (plural) arroja como resultado un número muy elevado de resoluciones judiciales7. Parte de ellas son civiles y suelen ocuparse de reclamaciones por daños en bienes, muebles o inmuebles, utilizados como soporte por los grafiteros. También las hay que se refieren a otros conflictos, de diversa naturaleza, en los que la presencia de grafiti se ha valorado, significativamente, como un indicador de dejadez o abandono de los edificios afectados8. Son pocas en cambio las sentencias que tienen que ver con los grafiti u obras de arte urbano en sí mismas. Por lo general se han dictado con ocasión de la destrucción o traslado de las creaciones.

La mayoría de las sentencias son de carácter penal o administrativo. Las primeras constituyen hasta ahora el grueso del total y se cuentan por centenares. El Código Penal español (CP) de 1995 (Ley Orgánica, LO, 10/1995, de 23 de noviembre), además de contemplar el “delito” (art. 263 CP) y la “falta” (art. 625 CP) de daños, castigaba el “deslucimiento” de bienes inmuebles ajenos, también como “falta” (art. 626 CP)9. Esta infracción penal se introdujo, precisamente, pensando en los grafiti10. No obstante, las dudas acerca de cuándo pintar sobre un inmueble ajeno era “daño” y cuándo, en cambio, simple “deslucimiento”, provocaron controversia. No pocas resoluciones decidían en función de la entidad de las operaciones requeridas para restituir el soporte a su estado anterior. Si bastaba una simple “limpieza”, se consideraba “deslucimiento”. Sólo se entendía que había “daños” cuando se requerían actuaciones de mayor entidad o de un coste económico elevado. En esta línea de una cierta indulgencia por parte de los juzgados penales, tampoco faltaban decisiones que, para evitar un castigo que consideraban inadecuado, rechazaban incluso la mera “falta” de “deslucimiento” con el argumento de que los grafiti tenían valor artístico y, por tanto, más que “deslucir”, embellecían o mejoraban el muro o edificio11.

Las dudas acerca de la eficacia preventiva y educadora de la vía penal llevaron a modificar la sanción prevista12. Pese a todo, la “falta de deslucimiento” no sólo se mantuvo en el Código Penal sino que su ámbito de aplicación, inicialmente limitado a los inmuebles, se amplió a los bienes muebles para proteger otros soportes utilizados por los grafiteros, como vagones de tren, metro, autobuses y vehículos, igualmente afectados por esta actividad13.

En paralelo a la vía penal se fue desarrollando la tutela de carácter administrativo, que no pocos consideraban más eficaz y expeditiva y, al propio tiempo, más adecuada al tipo de infracción. Diversos Ayuntamientos aprobaron ordenanzas para regular la convivencia ciudadana. En ellas, entre otras muchas cuestiones, se contemplaba la actividad de los grafiteros, para perseguirla. Es el caso, por ejemplo, de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público, aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona el 23/12/200514. Su art. 19, incluido en un capítulo dedicado a la “degradación visual del entorno”, no puede ser más elocuente sobre el enfoque adoptado: “1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro. 2. Sin perjuicio de otras infracciones ya previstas en la Ordenanza de los Usos del Paisaje Urbano, los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos o vecinas y visitantes. 3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado”. Con esas premisas la ordenanza estableció una radical prohibición: “Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta Ordenanza.” (art. 20.1 Ordenanza). Sólo se permiten “los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal” (art. 20.1 Ordenanza). Aun contando con la autorización del propietario, “cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento” (art. 20.2 Ordenanza). Las sanciones previstas en la Ordenanza, que sigue vigente, oscilan entre los 700 y los 1.500 euros, pudiendo llegar a 3.000 si se trata de monumentos o edificios catalogados o protegidos (art. 21 Ordenanza). Además se contempla expresamente la posibilidad de conminar al infractor a que limpie de inmediato el bien afectado, sin perjuicio de que pueda hacerlo a sus expensas la Administración, con la consiguiente destrucción de la creación (art. 22.2 y 3 Ordenanza)15.

La implicación municipal en la lucha contra los grafiti y las manifestaciones de arte urbano no autorizadas contribuyó sin duda a reorientar el enfoque sancionador y permitió al fin la despenalización específica de la actividad. Mediante la LO 1/2015, se modificó el Código Penal para derogar las “faltas contra el patrimonio”, con la consiguiente eliminación de las de “daños” y “deslucimiento”16. De este modo, en el vigente Código, la actividad de los grafiteros y artistas urbanos en general sólo podrá castigarse penalmente cuando concurran los elementos del delito de daños17.

Ahora bien, como cabe suponer, el movimiento despenalizador no podía dejar de acompañarse de un reforzamiento de la vía administrativa, esta vez a nivel legal y para todo el Estado. Las actividades que nos interesan pasaron a ser objeto de la controvertida LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), cuyo art. 37.13 tipifica como infracciones leves: “los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal”18.

No es extraño que los especialistas en arte urbano hayan visto un antes y un después en la aprobación y aplicación de las normas penales y administrativas a las que se viene haciendo referencia. Dejando a un lado su necesidad o acierto, no resulta exagerado decir que cambiaron por completo la escena del arte urbano de ciudades como Barcelona, que en los años noventa era un referente internacional. Muchos artistas fueron multados y la calidad de los murales se resintió visiblemente, pues tenían que pintarse con prisas para evitar identificaciones y sanciones19.

Paradójicamente, no obstante, las mismas Administraciones que aprobaban las ordenanzas de civismo y otras normas para reprimir la actividad no autorizada de los grafiteros y artistas urbanos, empezaron a reparar en su valor y utilidad para mejorar visualmente el espacio urbano. Lo mismo sucedió con la sociedad en general y entre el propio colectivo judicial llamado a aplicar las normas represoras, separando a este objeto el grafiti de los murales más elaborados20. Son muchas las organizaciones que se han preocupado por la catalogación y conservación del grafiti y el arte urbano. Existen incluso iniciativas académicas, como “CAPuS Project”, con vocación internacional y apoyo de varias instituciones (entre ellas la Universidad de Vigo), creadas con el objetivo de estudiar y preservar este tipo de arte21. Ahora bien, mientras estas iniciativas, algunas basadas en el respeto de la legalidad y, por tanto, en la obtención de autorizaciones, parecen haber sacado a la calle a artistas que antes trabajaban sólo en su estudio, parte de los grafiteros tradicionales han optado por buscar nuevos escenarios y se han desplazado a otras ciudades o países más permisivos o con una menor capacidad de control.

Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2020

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