Читать книгу Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2020 - Rafael Sánchez Aristi - Страница 20
IV. AUTORÍA Y TITULARIDAD DE DERECHOS 1. TITULARIDAD ORIGINARIA. OBRAS AUTORIZADAS O TOLERADAS
ОглавлениеDe acuerdo con un principio bien establecido y al que ya ha habido ocasión de referirse, el autor lo es y adquiere los correspondientes derechos por el mero hecho de la creación (art. 1 TRLPI). Esta regla no se ve alterada por la eventual ilicitud de la creación ni, en particular, por ejecutar la obra sin auto-rización sobre un bien ajeno. El régimen jurídico aplicable al grafiti o mural como cosa u objeto material no se proyecta en principio sobre los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo previsto en materia de límites. Ni hay abandono de derechos por pintar donde no se debe, ni puede pretenderse que se produzca algo parecido a la accesión que, por el contrario, sí desplegara efectos en lo relativo a la propiedad de la obra de arte como cosa u objeto material.
El autor sólo perderá sus derechos de propiedad intelectual en la medida en que los pueda ceder y efectivamente los ceda, cosa que deberá hacer de forma clara y expresa. Da igual que la obra esté firmada o sea anónima. Una obra anónima no es una res nullius y, desde luego, el propietario del soporte no adquiere por ello derecho de propiedad intelectual alguno (art. 56 TRLPI). Cabe recordar a este propósito el interesante caso Torre des Savinar, resuelto por la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5.ª, en sentencia de 30/7/2008 (ECLI: ES:APIB:2008:1478). Los propietarios de una finca en la que se ubicaba una torre de vigilancia costera con varios siglos de antigüedad, pretendían ostentar derechos de propiedad sobre la imagen de la torre (otro asunto interesante, también para la problemática del arte urbano), así como derechos, en este caso de propiedad intelectual, sobre una pintura de Buda que algún desconocido, al parecer un turista oriental, había pintado en los años setenta. Sin embargo, la Audiencia rechazó la demanda, plan-teada contra diversas empresas de ocio que habían utilizado las imágenes en la portada de CD y otros soportes musicales. Los actores, concluyó la sentencia, carecían de derechos de propiedad intelectual sobre la pintura, que seguía ostentado el anónimo oriental, al no constar acto alguno de cesión por su parte96.
Las cosas no cambian cuando el artista realiza su obra con la autorización o tolerancia del propietario del soporte o de quien, aun no siendo propietario, cuente con las facultades para ello como titular de derechos reales o incluso de crédito, como puede suceder en ciertos contratos de arrendamiento. Sin entrar ahora en la cuestión de la propiedad de la obra, asunto que se abordará, más adelante, tampoco habrá transmisión de derechos de propiedad intelectual si no hay contrato de cesión. Está claro que de la donación de la obra, como objeto material, no cabe deducir otra cosa97. No obstante, para evitar malentendidos no estaría de más dejar constancia de ello. Por su parte, el propietario que autoriza o consiente haría bien en reservarse la facultad de eliminar la creación a su albedrío y, en cualquier caso, eximirse de toda responsabilidad por el casi seguro deterioro. Pero, aunque no lo haga, su falta de reacción no debería suponer para él carga alguna. Que el propietario de un muro no haga nada cuando otros pintan sobre él ni le obliga a conservar la pintura ni le impide limpiar, blanquear, alterar o demoler el edificio cuando necesite hacerlo o le convenga98.