Читать книгу Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2020 - Rafael Sánchez Aristi - Страница 13

1. OBRAS Y PRESTACIONES

Оглавление

La legislación española, como otras, se organiza a partir de un simple esquema, muy común, que distingue objeto, sujeto y contenido. Sobre esa base, se configuran dos triángulos. El primero nos habla de obras, autores y derechos de autor; el segundo, de prestaciones, otros sujetos y derechos afines39. No obstante, tratándose de grafiti y arte urbano, es improbable que los derechos afines lleguen a entrar en juego. Por supuesto, habrá casos de fotografías, grabaciones y bases de datos. Pero es difícil que las creaciones en sí, las pinturas, puedan ser objeto de ese tipo de derechos. A lo sumo, con bastante imaginación, cabría pensar en algún caso relacionado con la divulgación de obras inéditas en el dominio público (art. 129.1 TRLPI40). Por ejemplo, por salir a la luz, pasados muchos años, alguna obra visual tapada por otra ejecutada sobre ella o, simplemente, encalada. Pero esa extraña hipótesis probablemente toparía con la exigencia legal de que la obra hubiera entrado inédita –en el sentido de no divulgada–en el dominio público, cosa que no parece fácil en el caso del grafiti y demás creaciones de arte urbano41. Podemos pues dejar a un lado las prestaciones y centrarnos en la noción de obra o, si se prefiere, obra protegida.

La noción de obra es amplia y abierta. De acuerdo con el art. 10.1 LPI: “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. Se trata de una definición sumamente hospitalaria, capaz de acoger cualquier expresión formal original de la creatividad humana, al margen del concreto lenguaje elegido para comunicarse con los demás42. Por otra parte, como cabía esperar, las creaciones plásticas o visuales aparecen en el listado abierto de ejemplos con el que se completa la definición legal del concepto de obra. Gozan así de protección “las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas” [art. 10.1,e) LPI].

Lo anterior no significa que cualquier expresión plástica o visual se beneficie de derechos de propiedad intelectual. Como queda dicho, el lenguaje utilizado (literario, audiovisual, musical, visual…) es irrelevante. Pero la creación concebida debe expresarse y, además, la concreta forma adoptada para ello ha de ser original. Sólo cumplida esta doble exigencia carecerá de importancia lo demás.

Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2020

Подняться наверх