Читать книгу Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2020 - Rafael Sánchez Aristi - Страница 34
VIII. CONCLUSIÓN
ОглавлениеGrafiti, arte urbano, tags, throwups, murales por encargo, pintadas realizadas en muros ajenos… Tal como hemos visto, la complejidad de la creatividad humana supera cualquier intento de categorización o taxonomía que nos permita determinar con total precisión si las obras que se encuentran en los muros de las vías públicas podrán ser o no objeto de protección por la Ley de Propiedad Intelectual.
Como en el resto de creación contemporánea, habrá que analizar cada creación de manera individual para dilucidar si puede incluirse o no dentro del perímetro de protección de los derechos de autor, y habrá que hacerlo, como en ninguna otra disciplina, dejando de lado cualquier tipo de juicio estético o de prejuicio por su percepción social. Las obras de arte urbano serán protegibles si cumplen el requisito de la originalidad, cosa que sucederá en la mayoría de los casos cuando las obras sean figurativas, y en menor medida cuando se trate de representaciones muy esquemáticas o de palabras o frases escritas, por mucho que se pueda apreciar en ellas un cierto estilo o elección estética.
En ninguna otra disciplina de la creación encontramos una mayor tensión entre los derechos del autor de la obra y su soporte. Pintar sobre muros ajenos es ilegal, pero destruir las obras protegidas (aunque no fueran solicitadas) puede llegar a serlo también. Vandalismo, creatividad, rechazo social y obtención de protección coinciden en el arte urbano como en ninguna otra faceta de la creación. Los deberes de conservación impuestos al propietario de un edificio que contiene un grafiti de un gran valor cultural e histórico, como por ejemplo ocurre con “El muelle”, no solo vienen la mano de la legislación de patrimonio histórico y cultural, sino también –y con acierto– del derecho moral de integridad reconocido por la propiedad intelectual.
La cuestión del anonimato afecta también al artista de arte urbano, que no podrá ejercitar algunos de sus derechos sin revelar su identidad. El derecho de divulgar su obra en forma anónima o valiéndose de un seudónimo no transparente, que funciona bien en música o literatura, no ofrece las mismas soluciones para escritores o músicos que para los artistas urbanos. La aplicación de las normas de la accesión al grafiti y al arte urbano ofrecen también algunos resultados poco satisfactorios, que ponen en evidencia que no era este unos supuestos de hecho que el legislador contemplaba en la elaboración de esta ley.
Por otro lado, los límites que permiten el ejercicio de los derechos exclusivos sin permiso de su titular tampoco dan soluciones satisfactorias. Especialmente el caso del art. 35.2 TRLPI (la plasmación en la ley española de lo que, no sin cierto voluntarismo, se ha dado en llamar libertad de panorama) permite una gran amplitud en cuanto a los actos permitidos y a los medios utilizables para reproducir las obras protegidas. La configuración de este límite como una auténtica “excepción” da como resultado que el grafiti y el arte urbano sean objeto de usos comerciales no autorizados por sus autores. Sería conveniente introducir en la legislación la exigencia de compensación para adecuarse al espíritu de la Ley de Propiedad Intelectual y en concreto a la aplicación del art. 40 bis TRLPI o prueba de los tres pasos.
Arte urbano es, sobre todo, arte público. Pero su encaje en la Ley de Propiedad intelectual es difícil e incómodo. Por muy dividida que esté su percepción social, parece conveniente considerar la revisión de algunos aspectos de la ley teniendo en cuenta la coherencia entre su espíritu y el resultado de su aplicación en los casos que hemos visto. Cada vez que se aborda una posible reforma de la legislación de propiedad intelectual, los autores hacen oír su voz y subrayan ante las autoridades que se trata de su ley. De un tiempo a esta parte, sin embargo, se aprecia un cierto divorcio o distanciamiento de los artistas visuales o, al menos, de los que no se expresan con el lenguaje de las artes plásticas tradicionales. Sería oportuno no perder de vista que también ellos deben sentir la ley de propiedad intelectual como la suya.