Читать книгу Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2020 - Rafael Sánchez Aristi - Страница 32
3. CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA OBRA
ОглавлениеEl posible desplazamiento o cambio de lugar de grafitis y obras de arte urbano sin contar con el consentimiento del autor puede afectar tanto a sus derechos económicos como morales. De aquellos ya nos hemos ocupado y conviene hacerlo ahora de estos. En España hay algunos casos emblemáticos. Prescindiendo de antecedentes ilustres como el caso Pablo Serrano157, cuando se trata de cambios de ubicación la referencia es el caso Nagel, resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 18/1/2013 (ECLI:ES:TS:2013:371). El litigio se refiere a una escultura de gran formato, realizada por encargo y ubicada en una rotonda. Cuando el Ayuntamiento pretendió moverla a otro lugar, el autor (Andrés Nagel, San Sebastián, 1947) se opuso invocando tanto el contrato (se había pactado que se contaría con su voluntad para decidir acerca del entorno) como su derecho moral a la integridad de la obra (art. 14.4.º TRLPI). En relación con este segundo aspecto, que es el que ahora interesa, la sentencia sienta una doctrina muy equilibrada. De acuerdo con ella, el cambio de lugar puede dañar la integridad de la obra e infringir el derecho moral, pero no se trata de un efecto automático. Todo depende de las consecuencias que tenga el cambio en el proceso de comunicación entre el autor y el público.
Dicho con las palabras del Tribunal: “Tratándose de obras plásticas concebidas y ejecutadas por su autor para la colocación del soporte material en un lugar específico –‘site specific works’–, el cambio de emplazamiento puede atentar [contra] su integridad en la medida en la que altere o interfiera en el proceso de comunicación que toda obra de arte comporta”; sin embargo “la modificación del entorno en la obra concebida para ser expuesta en un lugar concreto o en una posición exacta y predeterminada, no puede ser calificada necesariamente y en todos los casos como propia y verdadera modificación atentatoria [contra] la integridad espiritual de la obra, cuando la alteración del contexto que sirve de clave para la interpretación de la parte observable no interfiere de forma significativa en el dialogo a tres bandas entre el autor, la obra y el público” (FJ 3, núms. 28 y 30). Por ello “no cabe descartar en principio la posibilidad de situarla en un entorno que no implique interferencia en el diálogo entre el autor y el público mediante la obra de arte” (FJ 3, núm. 36). Se trata por tanto de un problema a resolver atendiendo a las circunstancias del caso concreto158.
La anterior doctrina ha sido aplicada por los tribunales inferiores. Cabe destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 28, de 18/11/2016 (Caso Petrol Chip, ECLI:ES:APM:2016:17589). Se trataba de dos murales a base de azulejos, ubicados en sendos edificios propiedad de la petrolera REPSOL (no consta si en el interior o en alguna de las fachadas exteriores). El primer mural (titulado Petrol Chip) fue movido a la nueva sede de la empresa, cosa que provocó algunos desperfectos. El segundo (titulado Petróleo Ecológico) resultó en cambio destruido. La artista obtuvo una compensación por el deterioro y la destrucción. La parte más interesante de la sentencia, sin embargo, es la relativa al cambio de ubicación del primer mural. La autora demandante invocaba tanto el derecho moral de divulgación como el de integridad. Se planteaba así una cuestión que en el Caso Nagel, como observó el Tribunal, había quedado al margen. ¿Puede entenderse que el desplazamiento de una obra creada para un lugar específico viola el derecho de divulgación del autor? La autora del mural Petrol Chip sostenía que “tratándose de obras plásticas creadas para ser exhibidas en un concreto lugar, la obra se encuentra en estado permanente de divulgación, de tal suerte que el acto de divulgarla es único y perpetuo, como perpetua sería la decisión del autor de mantener la obra en ese estado” (FD 2.º). La Audiencia, sin embargo, rechaza este argumento subrayando que la divulgación es un acto único, que se agota en cuanto se lleva a cabo. Si la divulgación tuvo lugar por decisión del autor y en las condiciones que este quiso (art. 14, 1.º y 2.º TRLPI), el derecho moral no puede verse afectado por modificaciones sobrevenidas de la forma de exposición o comunicación con el público. No sucede lo mismo, en cambio, con el derecho moral a la integridad.
En relación con este último derecho, la Audiencia aplica la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el Caso Nagel y llega a la conclusión de que no ha habido vulneración del derecho o, mejor, que no se han probado las circunstancias que habrían permitido apreciarla. La artista, dice la Audiencia, se limitó a reprochar en su demanda que la obra había sido emplazada “fuera del contexto espacial para el que fue diseñada y creada”. Sin embargo, añade la sentencia, “no encontramos [en la demanda] ningún alegato por medio del cual se indique a la parte contraria y al órgano judicial cuáles podrían ser las características del primitivo emplazamiento (vgr. superficie, luminosidad, orientación, etc.) cuya carencia en el nuevo edificio sería determinante de la provocación de interferencias en el proceso de comunicación a tres bandas que la obra debiera suscitar. En ausencia de alegaciones específicas de la aludida naturaleza, este tribunal no puede deducir que el simple traslado desde un anterior edificio de la empresa CLH a un edificio nuevo sea capaz de producir ese indeseable efecto” (FD 2). Se repite pues lo sucedido en el Caso Nagel. Los autores deberán tomar buena nota. Los tribunales están totalmente abiertos a estimar las denuncias por infracción del derecho moral en casos de modificación no consentida de la ubicación de obras de arte urbano. Pero exigen que se explique cómo y por qué ese cambio afecta a la comunicación entre el autor y el público. Si no se alega y prueba esa afectación (que conectaría con los legítimos intereses del autor y, acaso, su reputación), prevalece el derecho del propietario del objeto (corpus mechanicum) a disponer de él con libertad.
Con todo, quizá el caso más espectacular de cambio de ubicación sea uno en el que la obra no se mueve: lo que cambia es el mundo a su alrededor. Nos referimos al famoso Caso del Monumento al pescador de Campello, obra de Arcadi Blasco (Muchamiel, 1928 – Madrid, 2013), resuelto por sentencia de la AP de Alicante, sec. 8, de 11/3/2011 (ECLI: ES:APA:2011:668)159. Como observa SÁNCHEZ ARISTI: “La realidad, sin duda tan rica como los juristas esperamos que lo sea, nos brinda ejemplos que ni siquiera en los ‘laboratorios’ de los despachos universitarios los profesores de la disciplina podrían fácilmente imaginar”160. Se trataba de una escultura en gran formato, junto al mar, compuesta de dos partes distanciadas entre sí un centenar de metros. Una de ellas, denominada “proa”, se situaba dentro del agua; la otra, “timón”, en tierra. De este modo el artista venía a expresar la doble alma del lugar, marinera y campesina. La escultura había sido encargada por el Ayuntamiento y para su ejecución se obtuvieron los permisos necesarios de la Autoridad de Costas. Tiempo después el deterioro del litoral hizo necesarias algunas actuaciones que, a la postre, provocaron que la “proa” acabara situada en tierra, rodeada de arena. Aparte de ese cambio sustancial pues la proa, como decía el artista, “fue concebida para estar dentro del mar y ahora está en tierra”, la nueva ubicación propició actuaciones vandálicas y un cierto deterioro. El artista demandó al Ayuntamiento y al Ministerio competente en materia de costas, aunque en realidad sus quejas se dirigían sobre todo contra el primero. En sustancia, alegaba la vulneración del derecho a la integridad (art. 14.4.º TRLPI) y pedía que, además de reparar sus desperfectos, la “proa” se moviera para volver al mar. Asimismo reclamaba una indemnización por daños morales. La sentencia de primera instancia, de forma muy argumentada y valorando los diferentes intereses en conflicto, se inclinó por la desestimación de la demanda, excluyendo la ubicación de la obra del contenido del derecho moral a la integridad. El hecho de que una escultura “sólo tenga sentido en una determinada ubicación, de tal manera que la misma adquiere en toda su integridad su valor estético y simbólico sólo puesta en relación con el entorno para el cual ha sido concebida, no quiere decir que todo ese entorno forme parte del derecho a la integridad de la obra, porque no forma parte de la obra” (FD 3.º). El entorno, aún buscado, sería sólo un “elemento externo” que interactúa con la obra, sin integrarse en el objeto del derecho moral. Ese efecto podría lograrse por la vía contractual. Pero aún entonces la obligación asumida sólo tendría virtualidad “en aquellos supuestos en los que la alteración no haya respetado una cierta estabilidad de la obra o no obedezca a razones justificadas” (FD 3.º). En el caso del Monumento al Pescador, ello habría llevado igualmente a la desestimación de la demanda pues la alteración “se produjo años después y no ha sido directamente querida sino que se ha producido como una consecuencia inevitable de una actuación que no sólo formal sino también materialmente es indiscutible que ha revertido en interés público” (FD 3.º).
El fallo, sin embargo, fue revocado por la Audiencia Provincial. Esta declaró que sí se infringía el derecho moral a la integridad pues el “cambio del contexto espacial de una de las partes del conjunto, la ‘Proa’, que pasa a estar rodeada de arena, transmite un sentido diferente al que el autor pretendía con su obra. Además, ha de añadirse que el ‘Monumento al Pescador’ constituye una de las obras emblemáticas de la carrera artística del autor […], lo que intensifica aún más la concurrencia del requisito del perjuicio a los legítimos intereses del autor o el menoscabo de su reputación” (FD 6.º). El entorno no sería pues un elemento externo ajeno a la valoración del derecho moral. El Ayuntamiento debía saberlo y, por ello, debía haber actuado en consecuencia cuando el Ministerio le informó de las obras que se iban a acometer para proteger el litoral. La sentencia da a entender que el Ayuntamiento debía haber pedido al Ministerio que asegurase, en su caso mediante reubicación, que la “Proa” iba a seguir dentro del mar. Al fin el caso se saldó con una victoria agridulce para el artista. La sentencia declaró que, en efecto, el Ayuntamiento había violado con su pasividad el derecho moral del autor a la integridad de su obra y le condenó a repararla y a indemnizar el daño moral. Pero la reubicación de la obra quedó fuera del fallo, con la consiguiente consolidación de la situación161. La nave sigue hoy varada en la arena, muy cerca de la orilla.