Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 11
1. SUPLETORIEDAD RESPECTO DE LAS NORMAS AUTONÓMICAS
ОглавлениеComo se señaló en la introducción, la supletoriedad de la LCoop en relación a las normas de las CCAA viene establecida por la propia CE. Al respecto se pronunció la ya citada STC (Pleno) de 10 de noviembre de 2005 (núm. 291). La misma señala como principio general a tener en cuenta que “[l]a supletoriedad, en suma, en la relación Derecho estatal-Derecho autonómico, opera a favor de aquél y no de este último, de manera que no cabe la pretendida norma autonómica supletoria de la estatal, siendo inconstitucional la que así lo disponga”28.
Sin embargo, la forma en que opera tal supletoriedad no ha estado exenta de controversia. En primer lugar, parece claro que el Derecho estatal es supletorio cuando la competencia ha sido asumida, asignada o transferida a una CA, pero dicha CA aún no ha promulgado ninguna norma sobre la materia. No obstante, y dado que la LCoop no prevé de forma general su aplicación supletoria a los casos regidos por Derecho autonómico, la jurisprudencia se ha cuestionado si la Ley que había de aplicarse supletoriamente en esos casos era la LCoop o la anterior LCG/1987, que sí preveía expresamente su carácter supletorio. En estas aguas se mueve la SAP Logroño (Secc. 1) de 16 de marzo de 2018 (núm. 93). El caso se circunscribe a la determinación de la regulación aplicable para la concreción de la naturaleza de la baja voluntaria de los actores en la cooperativa demandada. Cuando los hechos se producen, la LGC-1987 había sido derogada, y se hallaba vigente la LCoop. Y, aun cuando la LCoop parte de la asunción por las CCAA de las competencias exclusivas en la materia, todavía no se había regulado aún en el momento en que se inició el litigio tal materia por la CA de La Rioja, a pesar de que desde el año 1995 se había producido el traspaso. En tal situación, la Sala no puede compartir el criterio sustentado en la sentencia de instancia de considerar que la LCoop tiene un carácter netamente territorial y no supletorio, lo que obvia el carácter supletorio del Derecho Estatal respecto del de las Comunidades Autónomas que previene el artículo 149.3 CE.
En los casos en que existe norma autonómica promulgada sobre la materia tampoco hay consenso sobre si ha de operar, y en su caso, cómo, tal supletoriedad del Derecho estatal. En la jurisprudencia, que no es sino reflejo de lo que a estos efectos señala la doctrina, se distinguen dos posturas. La primera postura considera que el ordenamiento estatal se configura como un ordenamiento completo, lo que le permite ser supletorio en aquellos terrenos en los que se ha reconocido a la CA un poder para crear una norma, que viene a superponerse al ordenamiento general. De esta forma, la supletoriedad seguiría jugando su papel incluso una vez ejercida la competencia autonómica, en los casos en que tal normativa no disponga de una norma que resuelva el caso litigioso29. La segunda orientación parte de la base de que el Derecho estatal queda limitado al ámbito competencial propio del Estado, de forma que la supletoriedad solamente operaría en los casos en que tal supletoriedad del Derecho estatal venga prevista por la norma autonómica.
Ilustrativa de la primera postura es la SJM (Número 1) de Badajoz de 9 de noviembre de 2017 (núm. 225). El actor ejercita una acción de condena contra el Presidente del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa, basándola en responsabilidad social del administrador del artículo 42 LSCEx. El demandado alega la prescripción de la acción, frente a cuya excepción solo se manifiesta por el demandante que la acción no prescribirá hasta transcurrido cuatro años del cese del Presidente, pues defiende la aplicación a la cuestión del art. 241 LSC. Señala la Sala de Apelación que dicho artículo no es aplicable a la responsabilidad social que se esgrime en la demanda conforme al artículo 42 LSCEx, cuyo plazo es de tres años desde que se produjeron los actos de los que se deriva la responsabilidad.
Es cierto que la LCoop realiza una remisión a la LSA, actualmente LSC, pero en relación a la responsabilidad por daños, esto es, a la responsabilidad por deudas y objetiva, no la responsabilidad social. Y en cualquier caso, tal y como señala la Sala, tal remisión solamente se ha de aplicar en los casos regidos por la LCoop y no por la LSCEx., caso este último de la cooperativa objeto del litigio. La Disposición final segunda LCEx establece que “las sociedades cooperativas se regirán por sus Estatutos, por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, por los Reglamentos de desarrollo de la misma y, supletoriamente, por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo”30.
Señala concretamente la Sala que la LCoop es posterior en el tiempo a la LSCEx. y que su carácter supletorio según la disposición final segunda viene referida a las Cooperativas de ámbito estatal, teniendo competencias las CCAA para dicha legislación en su ámbito territorial, por lo que tampoco es aplicable al caso. Para realizar tal afirmación se apoya en la STS (Civil) de 18 de enero de 2012 (núm. 995), que, como ya se señaló anteriormente, se planteaba la inconstitucionalidad del artículo 73.5 de la LCAnd. que establecía un plazo de prescripción más corto que el que figura en la LSC, al que se remite la LCoop.
Muestra de la segunda postura expuesta es la STSJ Cataluña (Secc. 1) de 9 de febrero de 2006 (núm. 5). La sentencia determina que la Ley aplicable al tema litigioso es la LCCat-2002, señalando a continuación que la misma tiene carácter autónomo y que se integrará con los principios cooperativos catalanes, las costumbres y la tradición jurídica catalana, tal como se infiere del Estatuto de Autonomía de Cataluña y del artículo 158.4 de la propia LCCat/2002. Lo anterior parece dejar fuera de juego la supletoriedad de la LCoop, que según el TSJ únicamente podría tenerse en cuenta para ayudar a interpretar la norma catalana de cooperativas pero no para ser aplicada en su lugar (aunque la norma catalana no contenga ningún precepto que regule la cuestión).