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III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCOOP Y DE LAS NORMAS AUTONÓMICAS

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Como se señaló en la introducción, en relación a esta cuestión existe jurisprudencia abundante y consolidada de la AP de Madrid sobre la interpretación que ha de realizarse del art. 2 LCoop y sobre qué ha de entenderse como ámbito territorial de la “actividad cooperativizada”, si el territorio al que efectivamente se extiende la actividad materialmente realizada por la cooperativa o el ámbito territorial recogido en los estatutos. La AP de Madrid, ante el silencio legal, opta por la segunda de las opciones de forma terminante. El primer caso que decidió a este respecto fue el que trae causa del AAP Madrid (Secc. 28) de 3 de diciembre de 2012 (núm. 168/2012). El caso versa sobre la solicitud de convocatoria judicial de Asamblea General Extraordinaria de Socios presentada por varios socios de una cooperativa agraria. El auto dictado en primera instancia resultó desestimatorio de la solicitud. El Juzgado de lo Mercantil consideró que resultaba de aplicación la LCoop y que no se había solicitado la convocatoria por, al menos, un veinte por ciento de los socios, como requiere el artículo 23 de la citada Ley13.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la convocatoria judicial que considera que es aplicable al caso la LCCM, que únicamente requiere en su art. 31 que la solicitud se efectúe por un diez por ciento de los socios, de manera que los nueve solicitantes cubrirían dicho porcentaje al tener la cooperativa cincuenta y cinco socios. A tal efecto se refiere al ámbito de aplicación de la LCCM que se desprende de su art. 2 y cita la STC (Pleno) de 10 de noviembre de 2005 (núm. 291/2005) que según la apelante requiere para la aplicación de la LCoop la concurrencia de un elemento formal consistente en la previsión estatutaria y otro material que precisa la efectiva realización de actividad cooperativizada en el ámbito supraautonómico y es el caso que todos los socios tienen su residencia y explotación, ya que se trata de una cooperativa agraria, en la Comunidad de Madrid14.

Señala duramente la AP que la cita en el recurso de apelación de la STC (Pleno) de 10 de noviembre de 2005 (núm. 291) no puede resultar más desafortunada y tendenciosa. Justifica su afirmación en que dicha sentencia analiza el art. 104 LCoop, que establece los requisitos para la aplicación supletoria de la LCoop a las cooperativas de crédito. Por lo tanto, la STC (Pleno) de 10 de noviembre de 2005 (núm. 291) no afecta al ámbito de aplicación directa de la Ley estatal, que se determina por lo establecido en su art. 2. La AP procede seguidamente a interpretar el art. 2 LCoop y establece que la actividad que desarrolla una cooperativa se contempla en sus estatutos. Así, en los Estatutos por los que se rige la cooperativa objeto del litigio, se establece que el ámbito territorial dentro del cual deben estar situadas las explotaciones agrarias de los socios “es el correspondiente a las (sic) Comunidad Autónoma de Madrid y comunidades adyacentes”. Concluye la AP que, en consecuencia se trata de una cooperativa que desarrolla su actividad en el territorio de varias CCAA15.

Esta interpretación la justifica el tribunal en que la aplicación de la LCoop no puede depender de los socios que en cada momento formen parte de la cooperativa, como pretendía la apelante. Ello daría lugar a que la legislación aplicable a la cooperativa fuera cambiante. Si en un determinado momento todos los socios tuvieran sus explotaciones en la CA de Madrid, la legislación aplicable sería la autonómica. Si después accedieran a la cooperativa socios de CCAA adyacentes, la cooperativa pasaría a regirse por la Ley estatal y si después estos socios causaran baja otra vez se aplicaría la legislación autonómica, y así sucesivamente. Tal despropósito no deriva sino de la confusión que se pretende introducir entre la actividad estatutaria de la cooperativa (que determina su naturaleza, ámbito territorial y la Ley aplicable) y su particular composición. La cooperativa, constituida para desarrollar su actividad en varias CCAA, tiene ámbito supracomunitario, y las explotaciones de los socios deben estar dentro de su ámbito territorial (artículo 4), con independencia de los socios que compongan en un determinado momento la cooperativa. Por lo anterior, la AP decidió que la cooperativa objeto del expediente se regía por la LCoop y por lo tanto que no se había llegado al mínimo porcentaje de socios exigido para poder solicitar la convocatoria judicial de Asamblea General16.

La AP de Madrid consolida esta doctrina en varias resoluciones de años subsiguientes. La siguiente sentencia que se ocupa de la cuestión es la SAP Madrid (Secc. 28), de 7 de junio de 2013 (núm. 185), referida a la misma cooperativa que el auto anterior, respecto de la cual se presenta en esta ocasión una acción impugnatoria de acuerdos sociales. De nuevo en este caso el demandante entiende que la legislación aplicable a la cooperativa debía ser la LCCM y no la LCoop. La AP de Madrid reitera de forma prácticamente literal la argumentación antes expuesta para declarar que la legislación aplicable a esta cooperativa agraria es la LCoop17.

También sobre la misma cooperativa versa la siguiente sentencia de la saga, la SAP Madrid (Secc. 28) de 9 de diciembre de 2013 (núm. 349), en la que otro grupo de socios interpone demanda contra la sociedad solicitando la nulidad de los mismos acuerdos cuya impugnación se reclamaba en la resolución anterior. Los demandantes vuelven a plantear la cuestión de la legislación aplicable a la sociedad. La AP se limita a señalar que la cuestión ya fue abordada en el proceso que dio lugar a la SAP de 7 de junio y reproduce literalmente lo argumentado en sus decisiones anteriores18.

El siguiente caso resuelto por la AP de Madrid se recoge en la SAP Madrid (Secc. 28) de 21 de diciembre de 2015 (núm. 380). En el mismo se discute sobre la Ley aplicable al plazo de reembolso a los socios de las cantidades entregadas a la cooperativa en caso de baja justificada. La demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra una sociedad cooperativa por la que solicitaba dicho reembolso, al haber sido aceptada su baja por el Consejo Rector como baja voluntaria justificada, sin aplicar deducción alguna sobre las cantidades aportadas. La demandante considera que el plazo de cinco años dispuesto para el reembolso en los Estatutos no es de aplicación, al resultar aplicable la LCCM que en su art. 114.5 establece un plazo máximo de dieciocho meses para el reembolso si la baja fuese justificada19.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión y el recurso se sustentó en la necesidad de aplicar al caso la LCCM ya que la cooperativa nunca realizó actividad alguna fuera de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, la previsión estatutaria resultaría contraria al plazo máximo fijado para el reembolso en la LCCM, de carácter imperativo20. La AP mantiene la doctrina jurisprudencial de sus anteriores resoluciones y vuelve a señalar que la aplicación de la LCoop depende del ámbito de los servicios previstos en los estatutos sociales, no de la actividad material desarrollada. En el caso, según los estatutos, “el ámbito al que alcanzarán los servicios cooperativizados por esta Entidad será el correspondiente a los territorios de las Comunidades Autónomas de Galicia y Madrid”. Se decide por ello que la cooperativa objeto del pleito se rige por la LCoop y no por la LCCM21.

La SAP Madrid (Secc. 28) de 20 de enero de 2017 (núm. 27) resuelve un caso similar. La litis tiene su origen en la solicitud de declaración de nulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos adoptados en una Asamblea General ordinaria y una Asamblea General extraordinaria de una cooperativa de auxiliares de vuelo promovida por diecisiete cooperativistas. Las pretensiones se fundamentaban entre otras razones en la vulneración del derecho de información de los socios. El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia declarando la nulidad de los acuerdos impugnados por vulneración del derecho de información de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2.e) de la LCCM, que se consideraba la Ley aplicable a la cooperativa22. Disconforme con la decisión del Juzgado de lo Mercantil, la cooperativa demandada apeló para solicitar la revocación del pronunciamiento alegando en primer lugar el error del Juzgado de lo Mercantil en la determinación de la norma jurídica aplicable.

La sociedad postula que es la LCoop la que resulta de aplicación al caso, no la LCCM. A tal fin, se razona que, siendo el ámbito territorial de la actividad cooperativizada el criterio al que atienden ambas normativas para determinar su ámbito de aplicación, en el artículo 3 de los estatutos de la cooperativa se establece que “el ámbito territorial dentro del cual se desarrolla la actividad de la cooperativa es el de todo el Estado Español”. La parte apelada defiende la corrección de la postura expresada en la sentencia, contraargumentando que es en la Comunidad de Madrid donde la cooperativa desarrolla todas sus actividades y donde radican el domicilio, el centro principal de intereses y todos los activos de aquella. La Sala cita su jurisprudencia anterior y señala que es la actividad estatutaria de la cooperativa la que determina su naturaleza, ámbito territorial y la ley aplicable y por lo tanto da en este punto la razón a la apelante23.

La última Sentencia que a analizar sobre la cuestión es SAP Madrid (Secc. 28) de 15 de marzo de 2019 (núm. 135). La Litis tiene su origen en la demanda promovida por una socia contra una sociedad cooperativa de viviendas a fin de que, habiendo causado baja, se le reintegren las cantidades entregadas en concepto de aportación al capital social y para la adquisición de una vivienda dentro del conjunto que se promovió en una parcela en Sanchinarro, Madrid. El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimatoria. Tras identificar como norma aplicable la LCoop y establecer que no procedería practicar deducción alguna en las cantidades que debieran reintegrarse a la demandante, la juez a quo concluyó que las pretensiones actoras no pueden prosperar toda vez que cuando se presentó la demanda no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 13.3 de los estatutos y en el artículo 51 LCoop. Disconforme con lo así decidido, la demandante apeló, para solicitar nueva sentencia en todo conforme con sus pretensiones24.

La recurrente consideró que habrían de regir los plazos establecidos en la LCCM, que son mucho menores, y justifica su pretensión en mismos argumentos que se intentaron en casos anteriores: domicilio social de la cooperativa en Madrid, que la actividad económica material (en este caso, la promoción de la que se trata) se localiza también en Madrid y que no consta que la cooperativa estuviese desarrollando otras promociones fuera de la Comunidad de Madrid. También vuelve a aludir el caso a la supletoriedad de la LCoop respecto de las normas regionales, citando capciosamente la STC (Pleno) de 10 de noviembre de 2005 (núm. 291). No le falta paciencia a la Sala para volver a reiterar las argumentaciones proporcionadas en tan sólida doctrina jurisprudencial y para desestimar en base a la misma las pretensiones de la apelante, condenándola además en costas25.

La AP de Asturias también se ha pronunciado sobre el mismo tema. Lo ha hecho en la SAP Asturias (Secc. 1) de 13 de enero de 2020 (núm. 66). La Sala sigue una línea similar a la AP Madrid, a favor de una interpretación del ámbito territorial de actuación en función de lo determinado por los Estatutos. No obstante, más que una presunción “iuris et de iure” en este sentido parece establecer una suerte de “presunción iuris tantum”, dando lugar a un cierto margen de prueba en contrario. Lo razona la Sala señalando que el requisito para la aplicación de la Ley estatal descansa en que la actividad cooperativizada de la sociedad no se desarrolle con carácter principal en una sola comunidad autónoma, lo que, como ha reconocido un sector de la doctrina, puede generar en la práctica importantes problemas si atendemos a la cambiante extensión territorial de la actividad que en cada momento pueda desarrollar la cooperativa de que se trate. Por ello, la Sala indica que el art. 4 de los estatutos sociales de la cooperativa se dice, al regular el ámbito de su actuación, que “el ámbito al que alcanzarán los servicios cooperativizados por esta entidad será nacional”. Pero sigue argumentando que, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, la cooperativa tiene instalaciones abiertas en Madrid, Barcelona, Bilbao, Irún y Paterna. De todo ello, y aún cuando no se haya practicado una prueba cumplida al respecto, cabe presumir fundadamente (art. 386 LEC) que la cooperativa desarrolla su actividad cooperativizada no de manera concentrada sino en el territorio de una pluralidad de comunidades autónomas, sin que conste que en el territorio de Asturias se desarrolle con carácter principal, por más que su sede central esté situada en Asturias, lo que conduce a la normativa aplicable al caso sea la contenida en la LCoop.

Una vez que quede determinado que la sociedad cooperativa se rige por una concreta Ley, ya sea la LCoop o una Ley autonómica de cooperativas, y la Ley aplicable contenga una previsión sobre el supuesto litigioso, no cabe aplicar otra normativa para resolver el caso bajo ningún pretexto (por ejemplo, que la norma autonómica sea más restrictiva que la estatal o viceversa). En este sentido se pronunció el TS en la STS (Civil) de 18 de enero de 2012 (núm. 995). El recurso de casación versaba sobre la prescripción de la acción o acciones ejercitadas por una sociedad cooperativa andaluza contra el expresidente de su consejo rector por hechos realizados durante el periodo de trece años que duró su mandato. La cuestión controvertida era si el plazo de prescripción aplicable era el establecido en la Ley andaluza de sociedades cooperativas, de un año, frente al de cuatro años establecido por la legislación estatal (ante la ausencia de plazo en la Ley de Cooperativas, se aplicaría el art. 949 CCom)26. Existiendo una norma en la Ley autonómica aplicable a la cooperativa que establece un plazo de prescripción sin efectos más allá del ámbito interno de la cooperativa, no hay razón alguna para aplicar una ley estatal que a su vez se remite a la regulación de otra ley estatal no específica ya sobre cooperativas27.

Cuestión distinta es si cabe la aplicación supletoria de la LCoop cuando la Ley autonómica aplicable al caso no contenga ninguna previsión legal sobre el supuesto litigioso. Seguidamente se analizará la respuesta proporcionada por la jurisprudencia a esta cuestión.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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