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2. SUPLETORIEDAD RESPECTO DE LAS NORMAS APLICABLES A TIPOS ESPECIALES DE COOPERATIVAS

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Resulta necesario volver a traer a colación en este apartado la STC (Pleno) de 10 de noviembre de 2005 (núm. 291) que interpreta las normas de supletoriedad del art. 104 LCoop en relación a las cooperativas de crédito. Dicho precepto establece en consecuencia los requisitos para la aplicación supletoria de la LCoop, que son dos, uno de carácter formal y otro material. El legislador ha querido precisar que la supletoriedad de la Ley estatal actúa sólo para las cooperativas de crédito de ámbito supraautonómico. Hasta el punto de que la nueva literalidad resulta incluso más restrictiva que la del mencionado art. 2 puesto que, de un lado, no se alude a las cooperativas que desarrollen su actividad en Ceuta y Melilla y, de otro, se exige que la actividad se realice “de manera efectiva” en el ámbito supraautonómico y que, además dicho ámbito territorial esté “estatutariamente reconocido conforme a su Ley específica”31.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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