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II. COMPETENCIA PARA LEGISLAR EN MATERIA DE COOPERATIVAS

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Las sentencias que a continuación se recogen no interpretan directamente la LCoop, ni se ocupan de conflictos de leyes entre la LCoop y las Leyes autonómicas de cooperativas. Se ocupan más bien de los conflictos de competencia para legislar en esta materia entre el Estado y las CCAA. Se trata de un problema previo al del conflicto de leyes que resulta necesario abordar en este trabajo, porque el reparto de competencias Estado/ CCAA es la clave de bóveda sobre la que se ha de sustentar el sistema de determinación de la Ley aplicable a una concreta cooperativa. Al respecto se recogen únicamente las resoluciones que versan sobre la materia desde la entrada en vigor de la LCoop.

El TC se pronunció sobre una cuestión de inconstitucionalidad por falta de competencia relativa a la LCoop en la STC (Pleno) de 10 de noviembre de 2005 (núm. 291). La Junta de Andalucía impugnó el art. 54 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se da nueva redacción al art. 104 de la LCoop. al entender que la modificación introducida en la literalidad de este precepto vulnera el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias. La Junta de Andalucía señalaba que a las CCAA corresponden la competencia exclusiva en materia de cooperativas (art. 13.20 EA de Andalucía), de desarrollo legislativo y ejecución de las bases de ordenación del crédito (art. 15.1.3 EA de Andalucía) y sobre “instituciones de crédito corporativo, público y territorial, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales”, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general (art. 18.1.3 EA de Andalucía), mientras que el Estado carece de competencias y, por lo tanto, no ostenta ninguna facultad para establecer el régimen jurídico aplicable a los “aspectos cooperativos” de estas entidades, pues el art. 149.1.11 CE no le habilita para ello.

Como se puede observar, aunque el recurso de inconstitucionalidad se refiera únicamente al art. 104 LCoop, la Junta de Andalucía parece ir más allá y afirmar que el Estado carece totalmente de competencia en materia de cooperativas en general (no sólo de cooperativas de crédito), lo que es sin duda erróneo a la vista de la jurisprudencia anterior del TC sobre la materia7. De hecho, tal y como señala la Sala, la actora achaca al Estado una vulneración material de las competencias autonómicas y también una vulneración formal, dado que se ha llevado a cabo a través de una norma no básica, con la que se pretende incidir sobre la regulación autonómica y sin contar con habilitación constitucional al efecto8.

La Sala apoya la opinión del Abogado del Estado, que no estima vulneración competencial alguna. Con él, afirma en el caso que el legislador estatal ha proporcionado un orden de prelación de fuentes “por razón de la materia” en el sector de las cooperativas de crédito. Con ese orden se garantiza la aplicación preferente de ciertas normas especiales sobre otras comunes o de carácter supletorio, disipando así cualquier duda que pudiera existir acerca de la preferencia aplicativa de la legislación “especial” de las cooperativas de crédito y de las “normas (estatales o autonómicas, según resulte del orden constitucional y estatutario de competencias) que, con carácter general regulen la actividad de las entidades de crédito”. Tanto el Abogado del Estado como la Sala interpretan que han de considerarse normas “especiales” no sólo las leyes y reglamentos especialmente dictados para las cooperativas de crédito sino también los dictados para regular “en general” la actividad de las entidades de crédito, de manera que la legislación “general” sobre la actividad de las entidades de crédito es “ley especial” de preferente aplicación a las cooperativas de crédito respecto de la normativa común de cooperativas. Por consiguiente, la legislación común de cooperativas –tanto estatal como autonómica– resulta de aplicación supletoria en defecto tanto de legislación especial sobre cooperativas de crédito como de legislación reguladora de la actividad de las entidades de crédito. Teniendo esto en cuenta, lo que el legislador estatal precisó fueron los casos en que se aplicaba de forma supletoria la LCoop a las cooperativas de crédito “supra-autonómicas”, lo que podía hacer sin vulneración de las competencias asumidas a las CCAA.

Desde la perspectiva inversa, ha sido el TS el órgano que más claramente se ha manifestado sobre la “constitucionalidad” de las normas autonómicas sobre cooperativas y sobre el respeto por parte de las mismas de las competencias exclusivas del Estado en materia civil y mercantil establecidas por la CE. Así lo establece la STS (Civil) de 18 de enero de 2012 (núm. 995). En este caso, la litis versaba sobre la prescripción de la acción o acciones ejercitadas por una sociedad cooperativa andaluza contra el expresidente de su consejo rector por hechos realizados durante el periodo de trece años que duró su mandato9. Entre otros motivos, el recurso de casación se basaba en cuestionar la constitucionalidad de la norma autonómica sobre prescripción de la LCA.

El motivo se fundaba concretamente en la infracción del art. 149.1-6.ª CE por no haberse considerado inconstitucional el art. 73.5 LCAnd acerca del cual se interesaba de esta Sala la elevación de cuestión de inconstitucionalidad al TC. El TS no considera pertinente remitir la demanda al TC también a la luz de la doctrina antes mencionada, resolviendo la misma a favor de la legalidad constitucional de la competencia de las CCAA en la materia litigiosa. Así, el TS concluye que tanto al interponerse la demanda como al dictarse la sentencia recurrida el art. 73.5 CA respetaba la legislación mercantil estatal, cumpliendo así lo que a su vez disponía el EA de Andalucía, ya que era la propia legislación estatal la que reconocía competencia a la CA en materia de responsabilidad de los miembros del consejo rector de las sociedades cooperativas andaluzas, incluido el plazo de prescripción de la acción social, que no debe olvidarse es la ejercitada por la propia cooperativa contra miembros de un órgano de la misma, ámbito interno que evita cualquier perjuicio a la tutela efectiva de eventuales derechos de terceros por relaciones jurídicas cuyos elementos o efectos no se limiten estrictamente a la CA de Andalucía, ya que el art. 72.3 LSCAn in fine se remite, para la responsabilidad frente a terceros, a “la legislación estatal aplicable”10.

El TC solamente se ha ocupado de la cuestión a través de “silencios elocuentes”, pues en muchas ocasiones ha aplicado normativas autonómicas de cooperativas sin cuestionarse su constitucionalidad11. El más relevante, en el ATC (Sala 4) de 7 de julio de 2008 (núm. 203/2008), en que acordó la inadmisión de un recurso de amparo en un litigio sobre impugnación de acuerdos sociales de una cooperativa riojana, recurso fundado en la forma en que debía realizarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción establecido en la LCLR, que era la normativa aplicable al caso. Los propios recurrentes no discrepan sobre la aplicabilidad de la LCLR ni sobre la constitucionalidad de la misma por una posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado en las materias 6.ª u 8.ª del art. 149.1 CE y tampoco lo hace la Sala12.

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