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II. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS SOCIOS

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La sociedad cooperativa tiende, por definición, a asociar a personas con intereses o necesidades socio-económicas comunes, siendo discutida desde diversas perspectivas (doctrinal y jurisprudencial) la naturaleza de la relación jurídica que une al socio con la particular cooperativa a la que se incorpora.

En la SAP Pontevedra, de 5 de diciembre de 2013 (núm. 459), por ejemplo, la Audiencia rechaza la interpretación que defiende la naturaleza estrictamente mutual de la relación jurídica entre el socio y la cooperativa y admite la realización de negocios y contratos de la cooperativa con sus socios “en el propio marco de la finalidad cooperativa” regidos “por el derecho general de obligaciones y contratos”. En apoyo de esta tesis invoca la distinción doctrinal entre “relaciones puramente mutualistas, derivadas del régimen propio de la cooperativa como organización societaria, con las obligaciones y derechos propios del socio cooperativista, el régimen de sus órganos y acuerdos, así como el nacimiento y extinción tanto de la cooperativa como de la relación entre esta y sus socios” y “actividad cooperativizada en sentido amplio”, y se decanta por la concepción –que considera preeminente– y que defiende la naturaleza contractual de la relación cooperativizada. Tal posición admite “la formalización de dos contratos diferentes en el seno de la cooperativa, existiendo una relación de participación en la organización común, de carácter social, y una multiplicidad de relaciones de cambio o de otro tipo, entre la sociedad y los socios, entabladas para la consecución del fin mutualista (compraventa, suministro, préstamo, seguros….)”. Por tal razón afirma que es posible referirse al contrato de compraventa entre la cooperativa y sus socios en las cooperativas de viviendas (con cita de las sentencias del TS de 7 de enero de 1992 y de 8 de julio de 1998, y de la SAP Zamora de 1 de julio de 1999), a una relación asimilable a la compraventa civil –y la aplicación de sus preceptos– en el marco de la comercialización de productos de las cooperativas agrarias con sus socios (como hace la STS de 19 de junio de 1995), y a la naturaleza de compraventa civil de la entrega por una cooperativa a uno de sus socios de pienso para su granja avícola (STS de 10 de noviembre de 2000). Así, califica de “múltiples negocios de compraventa en ambos sentidos así como de prestación de servicios” la relación entre el socio y la cooperativa agraria del supuesto de hecho enjuiciado, aplicando las reglas de la prescripción del C.c. (FJ3).

De forma contraria, en una operación de entrega de ganado por parte del socio a la cooperativa se defiende por el juzgador que “la calificación jurídica como compraventa obvia todas las obligaciones y cargas que el socio cooperativista tiene que soportar por su condición de tal (…) y le sustrae del régimen de la actividad cooperativizada, del régimen de distribución de las ganancias y de las pérdidas de la cooperativa y del régimen impugnatorio de los acuerdos de los órganos rectores de la misma”. Con este concreto argumento se aleja la SAP Burgos, de 31 de marzo de 2016 (núm. 141), de la tesis antes vista, considerando que la entrega de ganado se ha realizado “como actividad cooperativizada y, por lo tanto, en las condiciones fijadas por la cooperativa” y no como “una mera entrega de un bien a cambio de un precio, como si de una compraventa se tratara” (FJ5). Según se expresa en la sentencia, la citada entrega “se realizó en ejecución de la actividad cooperativizada prevista en los estatutos” de la cooperativa “para el cumplimiento de su fin social”, considerándose “un gasto de la cooperativa a compensar, en cada ejercicio económico, con el importe de la entrega de piensos de la cooperativa al socio, que también es actividad cooperativizada y, en su caso, las pérdidas y ganancias obtenidas por la cooperativa (…)”, lo que produce “una liquidación de las cuentas de la cooperativa con el socio en cada ejercicio económico (…)”. Se asume en este caso por la Audiencia la naturaleza mutual o societaria de la actividad cooperativizada y su sumisión a “la normativa de cooperativas, incluidos los propios estatutos de la entidad”, y no a “la normativa reguladora de los contratos, sin perjuicio de que en algún caso pueda ser necesario acudir a esa normativa contractual para resolver, por aplicación de la analogía, algunos extremos no regulados en la parca regulación de la actividad cooperativizada en la normativa sobre cooperativas” (FJ3).

Cita la Audiencia de Burgos, como exponentes de la tesis de la naturaleza mutualista de la relación entre la cooperativa y sus socios, la SAP Madrid, de 30 de marzo de 2006 (núm. 35), la SAP Las Palmas, de 19 de julio de 2010 (núm. 339) y la SAP Murcia, de 7 de enero de 2011 (núm. 2). La primera de ellas porque en un supuesto de cooperativa de viviendas declara que “la incorporación a la cooperativa, sus fines y las aportaciones al capital social no pueden convertirse, sin más, en un contrato de compraventa con precio cierto y determinado suscrito con un promotor inmobiliario” (FJ2), afirmando –con referencia a las sentencias del TS de 20 de febrero de 1989 y 6 de marzo de 1990– que “la adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y la aportación de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del costo de la producción son operaciones a todas luces diferenciables de la idea de venta a persona ajena a la constructora, que lo ha sido la misma cooperativa”, doctrina jurisprudencial que permite rechazar la “equiparación entre la incorporación a una cooperativa y un acto de consumo” (FJ5). La segunda de ellas porque, también en un supuesto de cooperativa de viviendas, en la que tanto la parte actora como la sentencia de instancia habían aplicado a la adjudicación de la vivienda al socio las normas derivadas del contrato de compraventa y la LOE, regulando por tanto “la relación jurídica existente entre las partes como si de una compraventa de vivienda sobre plano se tratara en la que la actora sería una consumidora y la cooperativa demandada la promotora de la edificación”, la Audiencia considera que tal relación “cae bajo la esfera de la relación asociativa y debe examinarse bajo la óptica de la LCoop” (FJ3). Por ello estima que “el llamado contrato de adjudicación de vivienda no es un contrato de compraventa, sino un título interno de atribución al socio de una determinada vivienda de la promoción para su posterior transmisión a través de cualquier título admitido en derecho” (FJ3). Y la tercera de las sentencias porque en un caso de cooperativa agraria, de reclamación del precio de las lechugas entregadas por el socio a la cooperativa, al examinar diversas cuestiones derivadas de la actividad cooperativizada, la Audiencia se refiere al “producto entregado (que no vendido)”, contemplando la entrega de lechugas no como un contrato de compraventa sino como una actividad cooperativizada en la que influyen los acuerdos que sobre la misma puedan adoptar los órganos sociales (FJ1 y 2).

La interpretación de la SAP Burgos ha sido reproducida en su integridad en fechas relativamente recientes en el cuerpo de la SAP Logroño de 16 de marzo de 2018 (núm. 93), que en un supuesto de entrega de uva realizada por el socio a la cooperativa, y tras asumir los planteamientos de dicha sentencia, considera que tal entrega “debe enmarcarse dentro de la actividad cooperativizada y que su naturaleza es de carácter mutualista”.

Pero no sólo las Audiencias han apostado en sus fallos por la tesis de la naturaleza mutualista de la relación entre la cooperativa y sus socios. La misma se había acogido ya con anterioridad en la STS (Civil) de 28 de mayo de 2002 (núm. 592). En ella, el ponente comienza diferenciando tres tipos de relaciones posibles entre un socio y la cooperativa, “a saber, estrictamente societarias, mutualistas y como tercero proveedor”, para después entrar a catalogar las operaciones jurídicas de autos (entrega de ganado por parte de los socios a la cooperativa) como mutualistas, “en las cuales los socios, como tales y aprovechando los beneficios de tal condición, entregan productos para la transformación y comercialización a cambio de la contraprestación dineraria correspondiente” (FJ2). Aclara a su vez la sentencia que al ámbito de las relaciones societarias en sentido estricto “pertenecen las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios y asociados (…) las cuales integran el capital social”, mientras que al de las relaciones mutuales “pertenecen las entregas de los socios, en la cualidad de tales y aprovechando los beneficios de tal condición, como clientes, para la gestión –actividad comercial– de la cooperativa, las cuales no entran a formar parte del capital social de la entidad” (FJ2). En fechas más recientes, y “con fundamento en el principio mutualista que informa nuestra legislación sobre cooperativas”, la STS (Civil) de 3 de julio de 2018 (núm. 410), afirma que “cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, como es el caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc.), no interviene en la condición de mercader o comerciante (por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el plazo de prescripción del art. 1967.4 C.c.)”2.

La jurisdicción del Orden Social es también ejemplo de frecuentes pronunciamientos sobre la cuestión, básicamente con relación a la actividad cooperativizada consistente en la aportación de trabajo personal por parte de los socios trabajadores (y de trabajo) a la cooperativa, siendo unánime la interpretación que reconoce que se está en estos casos “ante una relación especial entre partes que se rige por unas normas especiales” (las propias de la legislación cooperativa). Así lo afirma la STS (Social) de 15 de noviembre de 2005 (núm. 7557), con referencia al doble aspecto societario y laboral que resalta en las relaciones internas de las sociedades cooperativas, al igual que la STS (Social) de 12 de abril de 2006 (núm. 2643), resolución ésta que evidencia la singularidad de que en las cooperativas de trabajo asociado se es “socio y no trabajador, o mejor, socio-trabajador”. Claramente descartada queda “la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores” para la STS (Social) de 13 de julio de 2009, pues “no estamos en presencia de una relación laboral entre empresa y trabajador, sino ante la peculiar relación del trabajador con la cooperativa de trabajo asociado” (FJ2). Para averiguar “la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores” remite la Sala de lo Social del TS a “la ley reguladora de dicha relación obligacional”, pues ésta ha de regir los derechos y deberes recíprocos de ambas partes, siendo tal ley la de cooperativas aplicable (estatal o autonómica, según el caso). Esta precisión la recoge tanto la STS de 13 de julio citada (FJ2) como la STS (Social) de 23 de octubre de 2009 (FJ2), que recuerda “el carácter primordialmente societario del socio-cooperativista”. En definitiva, la naturaleza cooperativa o asociativa del contrato, que no es de cambio como el contrato de trabajo, predomina sobre la mera prestación de trabajo en el caso del socio trabajador, como afirmaba la STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2002 (núm. 6353).

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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