Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 18

III. ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA CON SOCIOS Y CON TERCEROS

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La actividad cooperativizada a desarrollar por la cooperativa con sus socios viene condicionada por la previa identificación de la necesidad común de éstos, que es la que les lleva a tomar la decisión de constituir una sociedad de esta naturaleza y, en consecuencia, la que determina la adscripción de la entidad a una de las clases de cooperativas previstas en la Ley, siendo a su vez la que marca las condiciones que han de reunir los socios para poder serlo. En tal sentido, al ser la actividad cooperativizada aquella que realiza la cooperativa con sus socios, se desenvuelve en la vertiente interna de la sociedad e integra la mutualidad cooperativa, tal y como hemos visto que defienden la mayoría de las sentencias revisadas en el epígrafe previo.

Ahora bien, la actividad cooperativizada se puede realizar, además, con terceros no socios, sin dejar por ello de tener tal naturaleza mutual. En general, la realización de las actividades y servicios cooperativizados con personas ajenas a la sociedad es una posibilidad admisible aunque sólo si la Ley reguladora lo ha previsto para cada clase de cooperativa y siempre en el respeto a las condiciones y limitaciones legales y estatutarias, evitando de este modo la pérdida del carácter cooperativo de la entidad.

Uno de los ámbitos donde se detecta mayor litigiosidad en esta materia es en el de las cooperativas de viviendas. Como es sabido, éstas asocian a personas físicas que precisan alojamiento y/o locales para sí y para quienes con ellas convivan, pero también a entes públicos y entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para quienes (dependientes de ellos) tengan que residir, por razones de trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Es más, la cooperativa puede proporcionar edificaciones o instalaciones complementarias al uso de las viviendas y locales de los socios, desarrollar las tareas de conservación y administración de las viviendas y locales, de los elementos, zonas o edificaciones comunes, así como crear y suministrar servicios complementarios, o acometer la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias (art. 89.1 LCoop).

Para las viviendas y locales se admiten dos destinos: uno de ellos, que su propiedad y uso sea adjudicado o cedido a los socios mediante cualquier título admitido en derecho; otro que su propiedad sea retenida por la cooperativa, estableciendo los estatutos sociales las normas a que han de ajustarse tanto el uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad (art. 89.3 LCoop). Ambos destinos concretan las variantes de la actividad cooperativizada de las cooperativas de viviendas y están, en principio, reservados a los socios. La posible participación de los terceros no socios en esa actividad queda constreñida a la posibilidad de adquirir o arrendar los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias que sean propiedad de la cooperativa, correspondiendo a la Asamblea General la decisión sobre el destino del importe obtenido por tal enajenación o arrendamiento (art. 89.4 LCoop).

Dos sentencias del TS merecen ser traídas a colación a este respecto. Se trata de dos resoluciones en las que se da una coincidencia de la cooperativa de viviendas demandada, en las que los actores, si bien distintos, son todos socios de la misma, y en las que la causa origen de las demandas (de nulidad de acuerdos) son ciertos acuerdos sociales. En la primera de ellas, se impugna una modificación de los estatutos por virtud de la cual se introduce entre las actividades de la cooperativa la de procurar a los socios no sólo viviendas sino también “parcelas para edificar para su uso personal (…)”, y, en lo relativo a las operaciones con terceros, que la cooperativa pueda “permutar, enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas, locales y parcelas sobrantes, una vez que se haya individualizado para cada socio su propiedad”. En este supuesto, la STS (Civil) de 27 de julio de 2010 (núm. 528) no entra a analizar –”por exceder del ámbito del recurso”– si “el contenido de los estatutos es o no ajustado a las exigencias mutualísticas requeridas desde la perspectiva administrativa por la norma autonómica para mantener la calificación de la cooperativa como tal”, y desestima el recurso de casación por no advertir la infracción de ley alegada (entre otros, los arts. 116 LCC-LM/2002 y art. 89.1 LCoop). Reto que, por el contrario, si acomete la sentencia de apelación de la que trae causa (SAP Guadalajara (secc. 1.ª) de 23 de marzo de 2006 (núm. 64), que se pronuncia sobre el contenido de la modificación estatutaria señalada concluyendo que la decisión de enajenar a terceros los excedentes no vulnera la finalidad de la cooperativa pues la venta se produce “cuando ya se ha cumplido el fin de la cooperativa de dotar de un inmueble a los cooperativistas”.

En la segunda de las sentencias anunciadas, la impugnación se dirige contra un acuerdo social por el que se acepta la oferta de compra de las unidades de aprovechamiento sobrantes de una concreta parcela destinada a edificación en altura y contra otro por el que se adjudica una parcela sobrante a dos terceros, habiendo tenido lugar ambos acuerdos “una vez adjudicadas a los socios sus respectivas propiedades”. Es la STS (Civil) de 28 de julio de 2010 (núm. 539)3, que considera que tales decisiones no han infringido los límites de la operatoria con terceros previstos en la LCC-LM/2002 (art. 116) y en la LCoop (art. 89.1), por una parte porque “difícilmente puede entenderse tolerada la transmisión de locales comerciales, instalaciones y edificaciones complementarias, y no la de unidades de aprovechamiento excedentes”; y por otra, porque “las superficies que se acuerda transmitir a terceros” son las excedentes “tras haber sido individualizadas las propiedades de todos los cooperativistas” (…), “transmisión que, además, habrá de redundar en beneficio de todos los cooperativistas, dado que el precio obtenido se empleará en aminorar los costes de las respectivas adquisiciones de todos ellos, con lo que finalmente acabarán accediendo a la superficie edificable por unos importes menores”. Se desestima por ello el recurso de casación y se confirma la SAP Guadalajara, de 6 de marzo de 20064.

La posibilidad ya reconocida –como hemos visto– por el TS de admitir en las cooperativas de viviendas actividades cooperativizadas con terceros no sólo en cuanto a la venta o arrendamiento de los locales comerciales e instalaciones y edificaciones complementarias sino, incluso de viviendas, fue incorporada por la legislación cooperativa estatal en respuesta a la crisis económica iniciada en 2007. En efecto, la DF2.ª de Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social estableció de forma excepcional que las cooperativas de viviendas iniciadas antes del 30 de abril de 2011 (fecha de entrada en vigor de la LES) pudieran enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad, siempre que previamente lo hubiera acordado la Asamblea General –al igual que sus condiciones generales–, y sin superar el 50% de las operaciones de esta clase realizadas con los socios5.

Realmente, la participación de terceros no socios en la actividad cooperativizada propia de la concreta sociedad no constituye una actividad extraña a la mutualidad ni altera su régimen sino que, por el contrario, se encuentra inmersa en la misma y pertenece a la esfera interna de la cooperativa. A nuestro juicio, como ya hemos manifestado en otras ocasiones, en las llamadas “operaciones con terceros” la mutualidad “abre sus puertas” a personas ajenas a la cooperativa presumiblemente con una doble finalidad: para incrementar el volumen de la actividad cooperativizada cuando sea preciso y para captar nuevos socios entre los terceros que al participar en esa actividad ya están relacionados con la cooperativa.

La diferencia entre la actividad cooperativizada realizada con los socios y la que se realice con terceros: i) tiene su reflejo en la ordenación del resultado económico de la entidad, pues la primera desencadena “resultados cooperativos” y la segunda “resultados extracooperativos” (art. 57.3 LCoop); ii) implica la contabilización separada de los segundos, salvo decisión estatutaria en contra (art. 57.3-4 LCoop) lo que puede tener serias repercusiones fiscales (DA. Sexta LCoop y art. 13.10 LRFC); iii) el respeto a la aplicación de los excedentes contabilizados de cada uno de los resultados (cfr., arts. 57.2-3 y 58 LCoop); así como de la aplicación de pérdidas (art. 59 LCoop) y la superación de los límites legales puede conllevar la descalificación de la cooperativa y, por ende, su disolución (art. 116.1.b) y 3 LCoop). Pero, por lo demás, el régimen de la actividad cooperativizada con terceros se presume que es el mismo que el de la realizada con los socios.

La sanción de nulidad de un acuerdo de Consejo Rector de una cooperativa agraria por el que se superan los límites legales de la operatoria con terceros y su compatibilidad con la de descalificación y disolución de la cooperativa, es el supuesto analizado en la STS (Civil) de 31 de octubre de 2010 (núm. 1120)6. La cooperativa celebra un “contrato de forfait” con una sociedad limitada por el que, durante tres campañas, se comprometía a desmontar única y exclusivamente el algodón que ésta le suministrase (un mínimo de 12 millones de kilos por temporada), contra pago por kilo de algodón transformado y cierto incremento porcentual en el beneficio industrial. El TS considera que el contrato de forfait en cuestión supone un servicio exclusivo que no sólo desborda por completo todos los límites de la ley de cooperativas aplicable (la LSCA/1985) sino que excluye totalmente de tal servicio, y por el mismo plazo, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios “vulnerando unas normas que, valoradas en conjunto, pueden considerarse representativas de un principio de orden público en materia de cooperativas agrarias andaluzas, cual es el del servicio preferente a los cooperativistas”. Además, la consideración legal de la superación del 40% [de operaciones con terceros] como falta grave capaz de justificar la descalificación de la cooperativa, lejos de excluir la nulidad civil del contrato en cuestión, la corrobora porque ofrece un argumento más para considerar que tal contrato vulneraba el orden público (ya que mientras la ley exige para la descalificación la comisión de infracciones graves y reiteradas de normas imperativas o prohibitivas de la propia ley, la vulneración que se comete mediante el contrato de forfait constituye por sí sola causa de descalificación); porque la descalificación implica legalmente la disolución de la cooperativa lo que redunda en la gravedad de la infracción; y porque la ley reguladora establece la descalificación como sanción administrativa, pero nada dispone sobre la eficacia o ineficacia de los contratos mediante los cuales se vulnere la prohibición de superar el porcentaje máximo de actividad cooperativizada con terceros, de modo que la descalificación de la cooperativa no excluye la posibilidad de declarar civilmente nulo el contrato mediante el cual se vulneró la prohibición.

Para finalizar este epígrafe hemos de hacer referencia a la STS (Civil) de 1 de diciembre de 2011 en la que los recurrentes solicitan la condena a una cooperativa de viviendas “a ejercitar el derecho de retracto sobre los bienes y derechos transmitidos a una constructora y ofrecerlos a los solicitantes de admisión por orden de antigüedad (…)”, basando tal pretensión en el art. 120 LCC-LM/2002 y el art. 92 LCoop. Se trata nuevamente de “Las Cuatro Casas, Sociedad Cooperativa de Viviendas de Castilla La Mancha” protagonista de dos de las STS ya analizadas supra cuyos estatutos modificados abrieron la posibilidad de venta a terceros no socios de parcelas; y con ocasión, en este caso, de la venta de unidades de aprovechamiento sobrantes de una concreta parcela que las recurrentes (dos hermanas solicitantes de admisión como socias), pretenden deshacer a través del instituto del retracto. El TS entiende que el objeto del retracto, dado que se trata de un retracto legal, debe coincidir con lo establecido en la ley, y al no ser así en el supuesto enjuiciado (pues el art. 120 LCC-LM/2002 se refiere a viviendas y locales y lo que se transmitieron fueron suelo y derechos edificables), desestima el recurso7.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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