Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 16
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеUno de los temas más controvertidos en el marco de la forma social cooperativa es el que tiene que ver con la propia naturaleza de la sociedad, en especial su condición o no de sociedad mercantil. La afirmación del C. de c. de la naturaleza mercantil de ciertas clases de cooperativas (las conocidas en la época de su promulgación) cuando realicen actos extraños a la mutualidad (art. 124), ha llevado tanto a la doctrina como a los tribunales a pronunciarse sobre tales actos y no de forma unitaria en cuanto a los planteamientos y conclusiones. A nuestro juicio, como hemos manifestado en distintos trabajos, para alcanzar la respuesta se han de analizar los actos que realizan las cooperativas y precisar cuáles corresponden a la esfera propia de la mutualidad y cuáles queden extraños a la misma. Surge así la distinción entre actividad cooperativizada con socios, actividad cooperativizada con terceros y objeto social. Las dos primeras corresponden a la faceta mutualista de la entidad, mientras que el último evidencia el desarrollo y realización de la actividad definitoria de éste de cara al mercado, con la consecuencia de que, de ser comercial o industrial, otorgará la naturaleza mercantil a la entidad.
Las resoluciones dictadas en aplicación de la LCoop durante los primeros veinte años de su vigencia se han enfrentado a supuestos de hecho en los que se hacía necesario calificar la operación en litigio desde la perspectiva apuntada. Así, son varias las sentencias en las que se debate sobre la naturaleza jurídica de la relación que une a la cooperativa con sus socios, y ello pese a la declaración legal de su carácter societario. La discusión surge, básicamente, por la participación de los socios en la actividad cooperativizada, es decir, en la actividad que califica la clase de cooperativa ante la que nos encontramos y con la cual se pretende dar satisfacción a la concreta necesidad socio-económica que se reputa común del colectivo de socios que la integran. La consideración de la misma como una actividad interna y propia de la cooperativa en su vertiente mutual y societaria, conlleva la aplicación de la ley de cooperativas y de los estatutos de la entidad a la resolución de las controversias que puedan surgir en ese ámbito. Por el contrario, el entendimiento de que se trata de relaciones de cambio o de otro tipo entabladas entre la sociedad y los socios para la consecución del fin mutualista (v.gr., compraventa, suministro, préstamo, seguros, etc.) conlleva la aplicación del derecho general de obligaciones y contratos. La primera interpretación es la que se aprecia como mayoritaria en las sentencias estudiadas, siendo relevante la incidencia de la interpretación adoptada al respecto por la jurisdicción del orden social en los fallos de los tribunales civiles, centrada aquélla en la unánime negativa a considerar la relación entre el socio trabajador con la cooperativa y la prestación de su trabajo personal en ella como contrato de trabajo.
Pero si ya resulta controvertida la catalogación de la actividad cooperativizada con los propios socios y la determinación del régimen jurídico aplicable, la cuestión alcanza mayor grado de complejidad cuando un tercero ajeno a la cooperativa aparece como sujeto partícipe en la actividad cooperativizada. Se trata de las llamadas operaciones con terceros, es decir, la apertura de la actividad cooperativizada, de la vertiente mutual de la entidad, hacia sujetos ajenos a la misma, hacia quienes no son socios. La legislación cooperativa lo permite pero con carácter limitado y en función de la clase de cooperativa de que se trate, siendo numerosos los litigios en los que se cuestiona la legalidad de la realización de la actividad cooperativizada con terceros.
Las cooperativas de viviendas son las que ofrecen mayor volumen de conflictividad en este ámbito habida cuenta que su finalidad es satisfacer la necesidad de vivienda de sus socios. Por ello, el hecho de que la cooperativa permita el acceso a las viviendas a quienes no ostentan tal condición es el motivo que está presente en la mayoría de las sentencias analizadas, resultando que en la medida en que quede atendida la necesidad de los socios, y respetando los límites de los porcentajes legales y estatutarios de las operaciones con terceros, las viviendas excedentes pueden ser puestas en el mercado sin violentar la naturaleza cooperativa de la entidad. También las cooperativas agrarias protagonizan situaciones controvertidas por superar el volumen admitido de operaciones con terceros, lo que no es infrecuente habida cuenta que la entrega de la producción comprometida a la cooperativa no depende sólo de la voluntad de cumplimiento por parte del socio sino de la posibilidad de hacerlo, habida cuenta los múltiples condicionantes externos y no controlables por el ser humano que rodean la producción agraria y ganadera. Así, el recurso a terceros que puedan aportar los productos que la cooperativa precisa para atender los compromisos derivados de la actividad propia de su objeto social puede ser un elemento fundamental para la permanencia de la cooperativa en el mercado. Ahora bien, el abuso en el uso de esta posibilidad (la superación de los límites) puede llevar a la descalificación de la cooperativa y a su disolución, como tendremos ocasión de ver en una de las sentencias.
Por último, la calificación de la actividad que la cooperativa realiza con los socios bien como actividad cooperativizada o bien como contrato, conlleva consecuencias en sede de competencia judicial. En algunas de las sentencias analizadas la Audiencia ha considerado necesario entrar a determinar [con carácter previo al fondo del asunto] la naturaleza y, en función de ella, el régimen jurídico a que ha de quedar sometida la operación del socio con la cooperativa, pues si se calificara como contrato la competencia objetiva correspondería al Juzgado de primera instancia (art. 85 LOPJ); pero si se califica como actividad cooperativizada, deberá regirse por la normativa de las cooperativas y, en consecuencia, la competencia correspondería al Juzgado Mercantil (art. 86. ter.2.a) in fine LOPJ).