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IV. EL OBJETO SOCIAL EN LA SOCIEDAD COOPERATIVA

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No podemos dejar de aludir a la necesaria distinción entre actividad cooperativizada (con socios y con terceros) y objeto social de la cooperativa. La legislación no suele deslindar de forma clara ambas realidades, llevando así a confusión no sólo a la doctrina sino también a la jurisprudencia. La LCoop lo hace, por ejemplo, en sede de disolución y diseña como causas independientes, por una parte la paralización durante dos años de la actividad cooperativizada sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento (art. 70.1.c) y, por otra, la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento (art. 70.1.e).

La diferenciación puede y debe hacerse pues en estas sociedades el objeto social tiene un valor instrumental o accesorio a la actividad cooperativizada y a través de él es posible realizar esta última. Es cierto que la distinción es más nítida en algunas clases de cooperativas que en otras pero, sin duda, es defendible desde el plano jurídico. Así, por ejemplo, la actividad cooperativizada de una cooperativa agraria puede ser la entrega de productos de las explotaciones de los socios para su comercialización, constituyendo esta última el objeto social de la cooperativa. O en una cooperativa de trabajo asociado, donde la prestación del trabajo personal de los socios constituye la actividad cooperativizada, siendo su objeto social la producción de bienes o servicios para el mercado.

Como señala la STC 72/1983, de 29 de julio, “una cooperativa de consumo habrá de comprar los productos que vende a sus socios y en determinados supuestos a terceros, y una cooperativa de producción habrá de vender lo producido. Es una actividad inherente a determinadas cooperativas el poder establecer relaciones como las señaladas, actividad que realiza exactamente igual que otra persona jurídica” (FJ 4). En aplicación de esta doctrina, la STS de 21 de junio de 1996 entendió que “las relaciones de carácter instrumental y necesario que para la consecución de su fin social haya podido establecer la cooperativa, no pueden encuadrarse (…) dentro de las funciones típicas de las cooperativas, que se reflejan en las relaciones de la cooperativa con sus socios determinantes del ámbito de la actividad cooperativizada, y ello aun cuando la actividad empresarial se extienda a todo el territorio del Estado”. Se trataba de un supuesto en el que para resolver la litis y señalar el Registro competente para la inscripción de una cooperativa (el autonómico o el estatal) la cuestión a determinar se centraba en la expresión “actividad societaria” a los efectos de fijar el ámbito territorial de la Sociedad Cooperativa.

En realidad, la distinción entre actividad cooperativizada y objeto social en la cooperativa responde a la diferencia entre objeto del contrato de sociedad y causa del mismo. Pertenece al objeto del contrato la obligación de los socios de participar en la actividad cooperativizada, como lo es también la obligación de aportar; pero responde a la causa del contrato el objeto social. En este caso se ha de distinguir el fin común último o abstracto, esto es, la satisfacción de las necesidad/es común/es de los socios (causa remota), y a su lado un fin común próximo o concreto, que son las actividades económicas que la cooperativa va a desarrollar para la consecución de aquel fin último y que conforman el objeto social (causa próxima).

En definitiva, como actividad [instrumental] que desarrolla la cooperativa hacia el mercado, el objeto social tiene el mismo sentido y cumple la misma función que en el resto de formas sociales, comportándose en su realización como un sujeto más del tráfico económico y sometiéndose a las reglas de funcionamiento del mismo.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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