Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 20

V. CONSECUENCIA PROCESAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA RELACIÓN ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS SOCIOS: LA COMPETENCIA JUDICIAL

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Como es sabido, la participación del socio en la actividad cooperativizada propia de la clase de que se trate es configurada en la legislación cooperativa de manera bifronte, como derecho (art. 16.2.c) LCoop) y como deber del cooperativista (art. 15.2.b) LCoop). Por tal razón, los socios podrán o no serlo en función de la actividad cooperativizada de la cooperativa, debiendo los estatutos establecer los requisitos necesarios para adquirir tal condición en conexión con aquélla (art. 12 LCoop) y la escritura de constitución manifestar que los otorgantes los reúnen (art. 10.1.b) y c) LCoop); el retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por cada uno con la cooperativa (art. 58.4 LCoop); los socios trabajadores tienen derecho a percibir mensualmente percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa (anticipos societarios) según su participación en la actividad cooperativizada (art. 80.4 LCoop); la imputación de pérdidas al socio –cuando proceda– se habrá de efectuar en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria (art. 59.2.c) LCoop); y es causa de disolución de la entidad la paralización, sin causa justificada, de la actividad cooperativizada durante dos años de tal modo que imposibilite su funcionamiento (art. 70.1.c) LCoop).

La posibilidad de satisfacer una necesidad socio-económica determinada es lo que mueve al aspirante a socio a solicitar la admisión en una cooperativa cuya actividad cooperativizada responda a tal satisfacción (trabajo, vivienda, seguros, servicios, etc.). La incorporación a la cooperativa como socio conlleva su participación en la actividad interna y mutual de la entidad (la actividad cooperativizada), quedando regida tal vinculación por la legislación cooperativa, los estatutos y los acuerdos sociales. La participación en la actividad cooperativizada es, por tanto, parte integrante de la condición de socio en la sociedad cooperativa.

Es por ello que la Ley aclara que “Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa” (art. 52.3 LCoop); que “la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria” (art. 80.1 LCoop); y que “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas” (DA.Quinta.2 LCoop).

La aceptación de los planteamientos expuestos conlleva la necesaria subsunción de las cuestiones litigiosas que puedan derivarse de la realización y desarrollo de la actividad cooperativizada a los Juzgados de lo Mercantil insertos en la jurisdicción civil y no a los Juzgados de Primera Instancia. No en vano el art. 86.ter.2.a) LOPJ dispone que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de “todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas”.

Sin embargo, en algunas de las resoluciones analizadas en el epígrafe dedicado a la naturaleza de la relación jurídica entre la cooperativa y sus socios hemos podido observar que ni las partes ni el tribunal de instancia tienen siempre claro el órgano judicial competente objetivamente para conocer de aquellos asuntos relacionados con la actividad cooperativizada.

En el recurso de apelación resuelto por la SAP Burgos de 31 de marzo de 2016 (núm. 343), la demandante en primera instancia, una sociedad de responsabilidad limitada socia de la cooperativa agraria demandada, instó la condena a ésta al pago del precio del ganado comprado a la actora, con sus intereses, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos. La cooperativa suscitó en la contestación a la demanda la cuestión de la falta de competencia objetiva de este Juzgado en favor del Juzgado de lo Mercantil, ya que la compraventa alegada no era tal, sino una entrega de productos (ganado porcino) realizada por la actora a la cooperativa en su condición de cooperativista y en cumplimiento de la actividad cooperativizada regulada en los estatutos y en la normativa de cooperativas. No obstante, ni la cooperativa, ni la actora, ni el juez de oficio abordaron en la audiencia previa la cuestión de la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia. La cuestión quedó así imprejuzgada de manera expresa en la instancia, reconociendo el juzgador su propia competencia objetiva al calificar la operación de litis como compraventa y concluir el procedimiento mediante sentencia. En apelación, la cooperativa plantea la cuestión de la competencia objetiva (aunque al margen de la declinatoria, operando el alegato como recordatorio para el Tribunal, que debe apreciar la competencia objetiva de oficio), por lo que la Audiencia la analiza con carácter previo al resto de las cuestiones procesales y de fondo planteadas. En aplicación de oficio del art. 48 LEC, se da traslado al Ministerio Fiscal que, en síntesis, sostiene que se trata de una compraventa y que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia considera necesario entrar a determinar con carácter previo la naturaleza y, en función de ella, el régimen jurídico a que ha de quedar sometida la operación de entrega de ganado porcino por parte de la demandante a la cooperativa demandada de la que es socia, pues si se calificara como compraventa la competencia objetiva correspondería al Juzgado de primera instancia (art. 85 LOPJ); pero si se califica como actividad cooperativizada, debe regirse por la normativa de las cooperativas y, en consecuencia, la competencia correspondería al Juzgado Mercantil (art. 86.ter.2.a) in fine LOPJ). Del análisis de los hechos, de la doctrina y de los antecedentes jurisprudenciales, la Audiencia concluye que la operación de entrega de ganado enjuiciada correspondía a la actividad cooperativizada y no a una compraventa, por lo que aprecia de oficio la falta de competencia del Juzgado de primera instancia para conocer de la demanda y corresponder “al Juzgado de lo mercantil al plantearse en ella una cuestión que está bajo el amparo de la normativa de las sociedades cooperativas”, por lo que declara “la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes para ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo mercantil”.

Una decisión diferente es la de la SAP Logroño de 16 de marzo de 2018 (núm. 93). En este supuesto, el demandante, un ex socio de una cooperativa agraria, presentó demanda de reclamación de cantidad contra ésta ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, porque habiendo entregado el producto cooperativizado (uva) en las campañas 2011 y 2013 en cumplimiento de las obligaciones de los socios fijadas en la normativa especial autonómica y estatal, quedaba pendiente de abono parte de la primera campaña y la totalidad de la segunda, aduciendo como fundamento de sus pretensiones el art. 1124 C.c. –y cc.–. La cooperativa demandada se opuso manteniendo que la acción de resolución contractual no podía prosperar porque la relación no estaba vigente, precisando que el vínculo contractual entre las partes era un contrato de sociedad y sus pretensiones y la liquidación de sus relaciones debían examinarse a la luz de las disposiciones específicas de la LCLR/2001 y de los estatutos sociales. La sentencia de instancia acoge la tesis de la cooperativa y desestima la demanda al entender improcedente la acción de resolución contractual del art. 1124 C.c. por no estar vigente el contrato, señalando que sus relaciones debían liquidarse al amparo de la normativa reguladora de las cooperativas. En apelación, el ex socio solicita la revocación de la resolución de instancia, interesando se declare resuelto el contrato, la condena al pago de la cantidad pendiente más los intereses legales, con expresa condena en costas y, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado, por incompetencia objetiva del Juzgado de primera instancia, dejando a salvo el derecho a ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo mercantil. La cooperativa se opuso solicitando la desestimación íntegra del recurso, el mantenimiento de la resolución recurrida y su plena confirmación con expresa condena en costas al recurrente. La Audiencia examina la cuestión previa de competencia dado su carácter esencial, pues en caso de estimarse hace innecesaria la revisión del fondo de la sentencia. Aduce la Sala que, aunque la falta de competencia objetiva es una cuestión de orden público que puede ser apreciada en cualquier momento por parte de los Juzgados y Tribunales (art. 48.1 LEC), la falta de competencia no fue opuesta por la demandada en virtud de la declinatoria ni apreciada de oficio, sino apreciada ex novo por el propio demandante recurrente con motivo de la apelación. Le corresponde por ello analizar si la competencia correspondía al Juzgado de primera instancia o si la demanda debería haberse presentado ante el Juzgado de lo mercantil pues –tal y como dispone el art. 48.2 LEC–, si entiende que el Tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, deberá decretar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda. Pues bien, la Audiencia enmarca las entregas realizadas por el socio a la cooperativa dentro de la actividad cooperativizada y declara la naturaleza mutualista de ésta, afirmando que la reclamación debiera haberse fundado en la LCLaRioja y los estatutos de la cooperativa. Pero como la actora optó por presentar una demanda ante el Juzgado de primera instancia mencionando como fundamento principal de su reclamación el art. 1124 C.c., señalando que interesaba la resolución del contrato (aunque en la audiencia previa aclaró que exigía el cumplimiento, esto es, el pago de las cosechas), “no debió apreciarse de oficio por parte de la juez a quo la falta de competencia objetiva (…) ni procede apreciarla en esta alzada (…)” pues “el vínculo entre las partes se había extinguido cuando el socio dejó de ostentar tal condición cursando la baja voluntaria lo que hacía ineficaz la acción ejercitada”. Sentencia la Audiencia que “el error del actor a la hora de plantear la demanda no debe traducirse en una nulidad por falta de competencia objetiva porque está claro que su intención era liquidar las campañas (…) con arreglo al derecho común al margen de lo previsto en los estatutos y normativa especial, reclamando (…) un precio de mercado y obviando que de su baja también dimanaban unos derechos y obligaciones que era preciso liquidar conjuntamente”. Por lo que no acoge la petición de nulidad.

A la vista de los pronunciamientos reseñados resulta conveniente advertir a cooperativas y socios sobre la necesidad de conocer la realidad jurídica de esta forma social y de entender la naturaleza jurídica de la relación que les vincula, pues ello es primordial para orientar los litigios que puedan surgir entre ambas partes en la dirección correcta desde la perspectiva procesal, formal y sustantiva.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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