Читать книгу La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019) - Rosalía Alfonso Sánchez - Страница 7

I. INTRODUCCIÓN

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La CE, en su art. 129.2, instó a los poderes públicos a fomentar las sociedades cooperativas mediante una “legislación adecuada”. Esta es la única mención a la materia en todo el texto constitucional. Nada se dice en los artículos subsiguientes sobre a quién se confiaba tan noble tarea, si al Estado central o a las autonomías. La legislación sobre sociedades cooperativas no se contempla ni como una de las materias competencia exclusiva del Estado español ni como una de las materias que pueden ser transferidas a las Comunidades Autónomas (“CCAA”) (arts. 148 y 149 CE)1.

Este silencio de nuestros padres constitucionales pudo ser interpretado de dos formas. La primera, entendiendo que tal ausencia obedeció a que nuestro legislador consideraba las sociedades cooperativas como una materia mercantil, respecto a la que la competencia legislativa se asignó en exclusiva al Estado español (art. 149.1.6.º CE). Pero la calificación de las sociedades cooperativas como sociedades mercantiles no es unánime ni mucho menos2. La mayoría de la doctrina clásica califica a las cooperativas como sociedades “de Derecho privado”, no mercantil3, o como una persona jurídica de naturaleza híbrida “a mitad de camino entre la asociación y la sociedad”4. En consecuencia de lo anterior, la segunda interpretación posible de tal silencio era la de considerar que se trataba de una materia no asumida en exclusiva por el Estado español y por lo tanto que la misma era cedible a las CCAA (art. 149.3 CE). Fue esta segunda interpretación la que se impuso, y la se utilizó para que las CCAA fueran asumiendo a través de distintos caminos la competencia en materia de sociedades cooperativas5. Actualmente todas las CCAA cuentan con una o varias normas autonómicas sobre sociedades cooperativas. Al mismo tiempo, estas normas autonómicas conviven con la LCoop, que es la heredera lejana de la normativa sobre cooperativas en el Estado preautonómico, y que en su versión actual está vigente desde 1999.

La determinación de la normativa aplicable a cada caso concreto no resulta pacífica para la jurisprudencia. Los conflictos de aplicación entre la normativa estatal o la normativa de una Comunidad Autónoma son habituales en este campo. La solución ha de extraerse del Derecho estatal, pues es competencia exclusiva del legislador español la normativa en materia de conflicto de leyes (= en materia de “Ley aplicable”), ya sean tales conflictos internos o internacionales (art. 149.8 CE). A estos efectos, aunque las normas autonómicas establecieran un ámbito de aplicación más amplio para sus leyes, tales normas no deberían ser tenidas en cuenta, pues vulnerarían la atribución de competencias en materia de conflicto de leyes que la CE hace al legislador estatal.

El legislador español ha solucionado este “conflicto de leyes” mediante normas unilaterales que determinan los casos en que se aplica la LCoop y no mediante una “norma de conflicto” bilateral6. Dichas normas se encuentran en la propia LCoop. El precepto principal a tener en cuenta es el art. 2 LCoop. El mismo establece la aplicación de la LCoop a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias CCAA, excepto cuando en una de ellas se desarrolle tal actividad con carácter principal (art. 2.a LCoop). Sin necesidad de que se haya planteado ninguna controversia al respecto, se puede observar en la jurisprudencia de los tribunales españoles que se ha realizado lo que en materia de Derecho internacional privado y de Derecho interregional se conoce como “bilateralización” del precepto. En consecuencia, se entiende que una concreta norma autonómica será de aplicación (i) cuando la sociedad solamente desarrolle su actividad cooperativizada en el territorio de esa comunidad autónoma y (ii) cuando desarrolle tal actividad de forma principal en el territorio de esa comunidad, aunque también actúe en otras CCAA.

Sobre qué ha de entenderse por “lugar de desarrollo de la actividad cooperativizada”, la Audiencia Provincial (“AP”) de Madrid ha establecido una doctrina jurisprudencial bastante asentada. Según la misma, tal lugar ha de ser el que conste en los estatutos, y no el lugar en que “materialmente” se realice la actividad objeto de la cooperativa. De esta forma, cuando los estatutos prevean que la sociedad extenderá su actividad a más de una CA, sin indicación de cuál de ellas es la principal, dicha sociedad ha de quedar regida por la normativa estatal. Para esta Audiencia, no cabe en este sentido la apreciación de otros indicios de vinculación de la sociedad con una comunidad autónoma (en adelante, CA) en concreto, como puede ser la sede de la sociedad, el lugar en que se encuentra su órgano de gestión o su centro efectivo de actividades principales. Esta interpretación podría parecer demasiado restrictiva e incluso “contra legem”, pues el precepto no vincula de ninguna forma la Ley aplicable a la cooperativa con el ámbito territorial de actuación concretado en los estatutos (por mucho que el art. 11 LCoop exija que en tales estatutos se haga constar el ámbito territorial de actuación). Pese a lo anterior, la solución que propone la AP de Madrid es la más acertada, porque más favorece la seguridad jurídica, la previsibilidad de soluciones y la aplicación de una única Ley a la sociedad cooperativa durante toda su vida jurídica. Si se hiciera depender la Ley aplicable a la cooperativa del ámbito material de actuación de la misma, la Ley aplicable variaría tantas veces como lo hiciera dicho ámbito de actuación.

La jurisprudencia se ha ocupado también de los casos en que la norma estatal, esto es, la LCoop, se ha de aplicar de forma supletoria a las normas autonómicas. Tal aplicación supletoria no está contemplada expresamente en la LCoop salvo para determinadas clases de cooperativas, pero trae causa del art. 149.3 in fine CE.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinte años de vigencia y resoluciones judiciales (1999-2019)

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