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1.4. Privacidad y protección de datos personales: El “sharenting” y la generación de menores “YouTubers”

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Cuando un menor usa el teléfono móvil, ya sea en su dimensión instrumental –de comunicación– (a través de apps de mensajería instantánea, redes sociales, etc.) o en su dimensión lúdica o de entretenimiento (mediante apps de música, videos, fotos, internet, videojuegos, etc.), va dejando una traza de datos sobre su esfera personal y privada. Ello ocurre, por mencionar algunas situaciones, al acceder a un sitio web –con la aceptación de cookies–; al subir una foto a una red social, marcando la ubicación; al registrarse en una app para acceder a un juego online; al expresar comentarios, percepciones o emociones a través de una app de mensajería, red social, foro o blog; o, bien, al compartir un video por Youtube. Con tales actuaciones, típicas en el contexto digital, el menor permite que se analice su comportamiento como usuario en internet, se comparta su imagen con terceros, se facilite su localización, se conozca su última hora de conexión, se acceda a su correo electrónico o, bien, a datos sobre su intimidad personal87. De esta forma, se facilita –de forma voluntaria, inconsciente, por terceros o de forma automática– la información privada del menor. Ello puede ser el detonante para que se originen graves problemas, como daños a su reputación88 –vulnerándose derechos como el honor, la imagen o la intimidad personal–, menoscabo de datos personales, facilitar la suplantación de identidad o perfiles falsos (catfishing), poner en peligro su seguridad personal (al dar a conocer su ubicación y donde realiza su vida diaria), dar acceso a delincuentes a datos de cuentas bancarias o compra online o, por poner otro ejemplo, que el menor pueda ser víctima de actos ilícitos como el ciberacoso, la sextorsión o el grooming. El uso común de la tecnología móvil, con el disfrute de sus funciones habituales, abre el camino a diversos efectos perjudiciales, pudiendo poner en jaque los derechos básicos del menor.

Si bien, la privacidad del menor se expone, en mayor medida, a través del uso de las redes sociales89. Como indica un informe, “mientras el 44% de los usuarios de redes sociales tiene un perfil privado, y un 30% lo tiene parcialmente privado (por ejemplo, de manera que los amigos de sus amigos pueden acceder a su información), algo más de uno de cada cuatro niños y niñas afirma tener un perfil público”90. El hecho de tener tal tipo de perfil supone que su vida privada y familiar se ve expuesta a terceros, conocidos o desconocidos, llamando sumamente la atención su uso por menores de 9 a 10 años. Sus perfiles incluyen elementos de información como imágenes de su rostro, número de teléfono, centro educativo o edad. Además, los menores no utilizan una única red social, sino varias de forma simultánea, siendo, por ende, diferentes los regímenes de privacidad. Lo preocupante es que aproximadamente uno de cada tres menores miente sobre su edad en las redes sociales91. Una de las razones es que la legislación actual establece que se han de tener 14 años como mínimo para poder abrirse un perfil en una red social, sin el consentimiento de los padres92. No obstante, y lamentablemente, tal situación no es objeto de control, por lo que la mayoría de los menores tiene una red social antes de llegar al mínimo de edad exigido93. Los datos mencionados y el proceder de los jóvenes manifiestan su necesidad de exponer su vida privada dentro de las redes sociales, de ser reconocidos dentro del entorno virtual. De ahí que la antropóloga Sibilia hable de una externalización de la personalidad, de la exhibición de la intimidad o, bien, de un verdadero festival de “vidas privadas”94. Una situación cada vez más frecuente entre los jóvenes españoles.

A pesar de esta “extimidad” –o necesidad de exhibir lo íntimo entre los jóvenes–, no puede obviarse que en ocasiones son los progenitores quienes exponen a sus hijos a través de internet y las redes sociales. La exposición de la privacidad de los hijos puede producirse a través del dispositivo móvil de los padres. Nos referimos al fenómeno llamado sharenting. Dicho término proviene de las palabras en inglés share (compartir) y parenting (crianza). Se define como la práctica, cada vez más habitual95, “de madres y padres, en la que exponen pública y constantemente la vida de sus hijas e hijos en la red (cumpleaños, actividades, momentos de ocio, etc.)”96. Siguiendo esta misma línea, Ammerman Yebra lo conceptualiza como una “práctica por la cual los progenitores comparten en las redes sociales todo tipo de información personal, especialmente fotografías, de sus retoños”97. Puede ser una costumbre innocua y habitual, pero al mismo tiempo preocupante por varias razones. Para comenzar, los progenitores están creando y generando la “huella digital” de sus hijos desde pequeños (con fotos, videos, etc.), publicando información personal que pervive en internet, una sobreexposición de su infancia que puede afectar a su identidad propia. En segundo lugar, supone exponer a nuestros hijos a distintos riesgos (ciberdelincuentes, online grooming, etc.), aunque la vida digital del menor se muestre con mayor frecuencia entre familiares y amigos. Por último, podemos estar vulnerando los derechos de los niños y adolescentes, pues aunque es cierto que los padres –o tutores– son los representantes legales de los menores, debiendo prestar su consentimiento para compartir información cuando tengan menos de 14 años (art. Art. 7 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), no significa que puedan hacer y publicar fotos y videos sin límites98. Según el art. 162 CC los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, pero se exceptúan “los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo”.

Los menores tienen derecho al honor, a la imagen y a la intimidad y, con base en los mismos, pueden negarse99 a que sus padres o tutores exhiban su vida privada100. De lo contrario, podría producirse una intromisión en los mismos. De hecho, puede que sea una causa de futuras reclamaciones de daños intrafamiliares por vulneración de los derechos de la personalidad de los menores de edad101. La práctica del sharenting puede derivar, pues, en responsabilidad civil parental.

La privacidad del menor también puede verse deteriorada ante la reciente generación de menores YouTubers o influencers. Algunos padres permiten que sus hijos tengan su propio canal de YouTube. Basta tener un teléfono móvil para crear contenidos variados (sobre juguetes, entretenimiento, estilos de vida, retos, relatos de experiencias, etc.102) y subirlos a la plataforma de forma semanal, quincenal o mensual. Para ello, se requiere la autorización y la ayuda de los progenitores –que se convierten en auténticos gestores, aunque a veces hay detrás compañías publicitarias103–, quienes consienten dicha práctica, ya sea por mera diversión, ocio o pura rentabilidad económica, pues con la obtención de numerosos seguidores captan la atención de anunciantes interesados en el canal de YouTube de sus hijos (de juguetes, tecnologías, etc.). Los padres –siendo conscientes o no– sobreexponen a sus hijos en el mundo digital, lo que puede afectar a su privacidad, pues, por un lado, se muestra su hogar, los miembros de la familia, su cuarto, sus regalos o su forma de vivir (a veces irreal); y, por otro, permite que interactúen con sus seguidores, lo que puede implicar otros riesgos (críticas, burlas, comentarios negativos, etc.)104. Además, ciertos contenidos pueden ser perjudiciales para el público infantil y adolescente, incitando al consumo compulsivo de productos. Realmente esta práctica puede calificarse como una forma de sharenting, pues los padres comparten la vida privada de sus hijos, pero a través del canal YouTube. No obstante, la diferencia esencial es que puede existir un propósito económico. La vulneración de la privacidad del menor es patente, consentida por los progenitores, llegando a plantear este fenómeno diversas cuestiones jurídicas (el necesario consentimiento del menor, la necesidad de crear una normativa específica en protección de tales menores, el papel garante de las Administraciones públicas ante la posible vulneración de derechos del menor105, publicidad y contenidos inapropiados, etc.). Los padres YouTubers deben reflexionar y ser conscientes de los riesgos de tal actividad respecto a los menores.

Con todo lo anterior, parece inevitable que nuestros menores estén expuestos en internet –ya sea por la información que comparten, que recogen automáticamente los sitios web o apps móviles o, incluso, por el sharenting–, gracias a la entrada en el entorno digital de sus datos personales106, lo que maximiza la producción de ciertos riesgos en detrimento de sus derechos. Ante tales peligros, los progenitores deben enseñar a sus hijos cuáles son sus derechos y los de los demás, educarles para que sean responsables de sus datos, privacidad y la de terceros, informar de la necesidad de compartir datos de forma responsable –trasladando la importancia de la privacidad y de limitar la difusión de su información personal y/o familiar107– y, además, dar a conocer qué conductas pueden ser ilícitas o nocivas. En definitiva, se trata de enseñarles a gestionar correctamente su privacidad108, permitiendo que los menores puedan crear una identidad digital o reputación online de provecho en el entorno digital. Con otras palabras, se trata de incentivar el “pensar antes de publicar”, que el menor tome el control de su privacidad. Al mismo tiempo, los progenitores deben ser responsables con las imágenes y videos de sus hijos en internet, evitando los riesgos que comporta el sharenting. No obstante, si finalmente las medidas de prevención son insuficientes, vulnerándose los derechos del menor, se deberá buscar la tutela jurídica pertinente ante la vulneración de su “intimidad informática”109.

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