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3. El paso de “víctima” a “verdugo”: La responsabilidad por el uso indebido del teléfono móvil

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El uso del teléfono por parte de un menor no lo convierte únicamente en posible receptor de riesgos, peligros y daños, como los descritos con anterioridad. Cuando los padres permiten el uso de una pantalla móvil, no abren solamente una ventana de oportunidades y riesgos en beneficio o detrimento del menor, respectivamente. También ponen a su disposición una herramienta, un medio, mediante el cual pueden ejecutar actos capaces de vulnerar derechos de terceros. Dicho con otras palabras, los hijos no adoptan únicamente el rol de víctima, pudiendo ser causantes, responsables o autores de peligros, daños, ilícitos civiles o delitos. Existe, pues, el riesgo de que el menor se convierta en un ciber-infractor de normas o ciber-delincuente, que se inicien en la llamada infracción 2.0207. A modo de ilustración, cabe la posibilidad de que genere contenido o publicidad inapropiada dentro de su red social o canal de YouTube; sea un pequeño ciberdelincuente capaz de crear y transferir virus informáticos; realice actos enmarcables dentro del ciberbullying frente a otros menores (mediante la práctica del happy slapping, el acoso en línea, etc.); lleve a cabo amenazas o coacciones; use internet vulnerando los derechos al honor, la imagen o la intimidad de otros menores (sexting no consentido, uso de información privada o de imágenes, pornografía infantil, etc.), quebrante los datos personales de otro menor (robo de contraseña, etc.) o sea autor de sextorsión, online grooming o violencia de género208. Desde luego, el abanico de actividades inmorales, reprochables e ilícitas que puede desarrollar un menor a través de su teléfono móvil –o de las nuevas tecnologías de la comunicación– es bastante amplio209 e, igualmente, difícil de controlar en ocasiones por los progenitores. Si bien, la minoría de edad e, igualmente, la dificultad de vigilar el comportamiento digital de los hijos no exime de responsabilidad ni al menor ni a los padres por los ilícitos que aquel haya cometido en el entorno online.

Cuando un menor realiza un acto que ocasiona un determinado daño, su conducta puede ser objeto de sanción, tanto en el ámbito civil como penal. La minoría de edad no le libera de responsabilidad. Ello se debe a que existen derechos y bienes jurídicos dignos de protección (la integridad física y moral, el honor, la imagen, la intimidad, la indemnidad sexual, etc.), cuya lesión provoca una serie de consecuencias jurídicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, tales lesiones se pueden producir a través de un teléfono móvil, provocando daños que no tienen que soportar adultos u otros menores de edad. En ocasiones, la conducta antijurídica realizada, al revestir una menor gravedad, tendrá únicamente una respuesta en el orden civil. Si bien, si el acto reviste importancia, podrá sancionarse al mismo tiempo en el orden penal, al ser merecedor de reproche criminal. Para la tipificación correcta del acto cometido habrá que atender a lo dispuesto en el Código Civil, el Código Penal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores –en adelante, LORPM–, así como a otras leyes especiales. En consecuencia, el grado de responsabilidad del menor dependerá, por un lado, de que su conducta sea calificada como un ilícito civil y/o penal; y, por otro, de su edad210. Ahora bien, si resulta que el menor es el causante del daño, la responsabilidad civil parental se activará generalmente en beneficio de la víctima. Los padres responden de los actos cometidos por sus hijos durante el ejercicio de la patria potestad.

Cuando un menor comete un acto ilícito, no merecedor de reproche criminal, y provoca daños, se deberán aplicar las reglas de responsabilidad civil extracontractual previstas en los arts. 1902 y ss. CC. Tales preceptos permiten exigir responsabilidad al causante de los daños –al menor– por hechos propios, pero también a los padres por hechos ajenos realizados por sus hijos. A pesar de ello, en la práctica judicial no se reconoce la responsabilidad civil directa –o por hechos propios– del menor (art. 1902 CC) –aunque existen sentencias que en ocasiones lo han hecho–. Si bien, como afirma cierta doctrina, pueden llegar a responder “civilmente si alcanzan a comprender el alcance de sus acciones u omisiones”, según su grado de madurez211. Los tribunales prefieren centrarse en la responsabilidad por hechos ajenos de los progenitores, basándose en el art. 1903 CC. Ello se debe a la dificultad del menor de resarcir a la víctima y a la necesidad de garantizar la reparación del daño. De este modo, cuando nos encontramos ante un menor de edad y la conducta realizada se califique únicamente como ilícito civil, se activará la responsabilidad parental, siendo los padres “responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”, responsabilidad que cesará cuando “prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño” (art. 1903 CC). No obstante, al producirse una inversión de la carga de la prueba, se trata de una responsabilidad cuasi-objetiva, basada en la culpa in vigilando y/o in educando212. Ello implica que, generalmente, los padres se verán obligados a resarcir los daños y perjuicios causados por su hijo menor de edad en protección de la víctima.

En el caso de que el acto cometido merezca un reproche criminal, se debe atender a la legislación penal, que además establece un régimen de responsabilidad civil especial. Para comenzar, hay que advertir que los menores de 18 años no serán responsables criminalmente conforme al Código Penal (art. 19 CP). Cuando un menor de dicha edad comete un hecho delictivo, será responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor (la LORPM). Dicha norma modula el grado de responsabilidad, así como las medidas o sanciones aplicables, según la edad del menor.

Aquellos que tienen menos de 14 años no son imputables penalmente. Conforme dispone el art. 3 LORPM, “cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes”213. Es decir, sea o no cuestionable la respuesta legal, únicamente se aplicarían medidas propias del orden civil. Por el contrario, si el menor tiene más de 14 años y menos de 18 años, la situación es distinta. En este caso, como dispone el art. 1 LORPM, se les podrá exigir la responsabilidad “por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales” –aunque las faltas desaparecen del texto penal ante la introducción de los delitos leves por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal–. Es decir, dichos menores son imputables penalmente, salvo que concurra alguna “de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal” (art. 5.1 LORPM). Si el menor resulta culpable, el juez de menores podrá imponer distintas medidas: a) Internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto; b) internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto; c) tratamiento ambulatorio; d) asistencia a un centro de día; e) permanencia de fin de semana; f) libertad vigilada; g) prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez; h) convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; i) prestaciones en beneficio de la comunidad; j) realización de tareas socio-educativas; k) amonestación; etc. (art. 7 LORPM). Su duración dependerá de la edad que tenga el menor (art. 10 LORPM). Nos encontramos, pues, ante un régimen especial de responsabilidad penal.

Lo mismo parece suceder en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, pues el art. 61 LORPM establece que “cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”. Se establece una responsabilidad civil solidaria del menor y los padres214 e, incluso, la responsabilidad de los últimos puede verse moderada atendiendo a cada caso concreto –lo que supone una cierta desnaturalización de la responsabilidad cuasi-objetiva del art. 1903 CC–215. De esta forma, y como señala acertadamente Pérez Vallejo, la LORPM convierte a tales menores en responsables criminales y civiles216.

Múltiples sentencias muestran esta problemática, la responsabilidad civil y penal de menores por el uso indebido de las TICs, siendo ilustrativo mostrar algunos casos de trascendencia social. En un caso judicial, un menor de edad fue condenado por un delito de child grooming hacia una niña de 12 años por la red social Tuenti, imponiendo como sanciones la libertad vigilada y la asistencia a un curso de desarrollo afectivo sexual de cuarenta horas de duración217. En otro caso se expone como un menor cometió un delito de sexting inconsentido, así como otros delitos graves (de abuso sexual, corrupción de menores, etc.) respecto a una menor de 15 años, siendo condenado a un año de internamiento en régimen cerrado y a dieciocho meses de libertad vigilada218. El juzgado condenó al menor y a sus padres como responsables civiles, debiendo pagar de forma solidaria a la perjudicada la cantidad de 9.000 euros en concepto de indemnización, que serían abonados a razón de 200 euros cada mes y hasta su total pago. Otra sentencia expone como dos menores grabaron a una menor con discapacidad en el cuarto de baño, captando imágenes de sus genitales y difundiéndolas. Además, tales menores, con otros compañeros, introdujeron a otro en un contenedor de basura y le obligaron a chupar una deposición de perro. Tal escena la grabaron y la difundieron a terceras personas. Con tales hechos, el juzgado decidió condenarlos a tareas socioeducativas y fines de semana de permanencia en domicilio por la comisión de delitos contra la integridad moral y, en el caso de uno de los menores, por la comisión de un delito de revelación de secretos. Además, se condenó a los autores y a sus padres de forma solidaria a pagar una cantidad total de 750 euros por los días de curación y de 5000 euros por daños morales219. La prensa también se hace eco de tales situaciones, mostrando sucesos como el ocurrido en Navarra, donde una alumna sufrió acoso físico y a través de redes sociales por otra menor, que fue condenada por un delito contra la integridad moral y otro de lesiones o tentativa de inducción al suicidio, imponiendo la pena de catorce meses de libertad vigilada y de no acercarse a la víctima a menos de 300 metros durante dieciocho meses, así como una indemnización que ascendía a una cantidad de 10.000 euros220.

Son numerosos los casos que se podrían poner de manifiesto para evidenciar tal problemática. Si bien, lo anterior pretende mostrar –y recordar– que los menores no son únicamente posibles víctimas de los riesgos derivados del uso del teléfono móvil, también pueden utilizar dicho medio de comunicación como una herramienta para dañar a otros niños y adolescentes, convirtiéndose en auténticos “verdugos digitales”, pudiendo ser autores de ilícitos civiles o penales a través de las tecnologías de la comunicación. Lo cual no provoca solamente que sean condenados como responsables, sino que sus padres también puedan verse afectados, teniendo que sufragar la cuantía de las indemnizaciones. En definitiva, no puede obviarse que la ausencia de educación digital, control o vigilancia de las TICs de un hijo –concretamente, en lo que respecta al uso de la tecnología móvil– puede tener, por consiguiente, serías consecuencias en el orden civil y penal.

Patria potestad, hijos y teléfonos móviles

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