Читать книгу Guía de criptoactivos MiCA - Agustín Madrid Parra - Страница 19
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN (ART. 2) 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO Y TERRITORIAL
ОглавлениеConforme al apartado 1 del art. 2, la propuesta de reglamento se aplicará a toda persona que emita criptoactivos o preste servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión. En suma, a emisores y proveedores de servicios de criptoactivos, esto es, de forma respectiva, las personas jurídicas que ofertan al público cualquier tipo de criptoactivo (art. 3.6) o las que solicitan la admisión de cualquier tipo de criptoactivo en una plataforma de negociación de criptoactivos en el ámbito de la Unión Europea (art. 3.8). Estas son las actividades del mercado de criptoactivos que regula la propuesta. Respecto de los servicios de criptoactivos se considera necesario que los presten únicamente entidades jurídicas con domicilio social en un Estado miembro y autorizadas como proveedores de servicios de criptoactivos por la autoridad competente del Estado miembro de su domicilio social (Considerando 50 y art. 53 de la propuesta de Reglamento).
Se entiende por oferta pública la oferta hecha a terceros de adquirir un criptoactivo a cambio de una moneda fiat u otros criptoactivos (art. 3.7). Y para que se entienda realizada la oferta al público en la Unión, y sea aplicable la propuesta de Reglamento, es necesario que el emisor o prestador capte clientes o posibles clientes en la Unión, o anuncie o promocione servicios o actividades relacionados con criptoactivos en la Unión. Por ello, conforme al Considerando 51, quedan fuera del Reglamento aquellos supuestos en que personas establecidas en la Unión reciban por iniciativa propia (por tanto, solicitan) servicios relativos de criptoactivos prestados por empresas de terceros paises de terceros Estados: en tales supuestos debe considerarse que dichos servicios no se han prestado en la Unión, siempre, cabe añadir, que la empresa en cuestión no promocione sus actividades en la Unión, pues en tal caso podría existir oferta pública2. Como excepción a estos principios generales, en el caso de una ficha de dinero electrónico, siempre que esté referenciada a una moneda de la Unión se considerará que ha sido ofrecida al público en la Unión (art. 43.1.c).
Tal como se detalla en la Exposición de Motivos de la propuesta, la Comisión contemplaba dos opciones estratégicas para el desarrollo de un marco aplicable a los criptoactivos no contemplados por la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros: un régimen de participación voluntaria para emisores y proveedores de servicios o un regimen de participación obligatoria en virtud del cual todos los emisores (excepto los que presentasen pequeñas ofertas) y los proveedores de servicios estarían sujetos al Derecho de la Unión Europea y obtendrían el pasaporte de la Unión Europea para desarrollar sus actividades a nivel transfronterizo. Según la Comisión Europea, si bien la opción primera podría ser menos gravosa para los pequeños emisores y proveedores de servicios, que podrían decidir no participar, la opción segunda garantizaría un mayor nivel de seguridad jurídica, protección de los inversores, integridad del mercado y estabilidad financiera, además de reducir la fragmentación del mercado único.
Por ello, la opción elegida ha sido la segunda. En cualquier caso, se pretende que la propuesta de regulación está presidida por la idea de flexibilidad y proporcionalidad: p.ej., con la exención de publicación del denominado “libro blanco” por parte de las pequeñas y medianas empresas en determinados supuestos, a fin de evitar grandes cargas administrativas.