Читать книгу Guía de criptoactivos MiCA - Agustín Madrid Parra - Страница 22

3.1. Exclusiones de determinados criptoactivos

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Conforme al art. 2.2 de la propuesta, “… el presente Reglamento no se aplicará …”:

a) En primer lugar, se establece que el Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren “instrumentos financieros, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/ UE” (conocida como “MIFID2”, por sus siglas en inglés) que remite a los instrumentos especificados en el anexo I, sección C, entre ellos. Este anexo contiene una lista de los instrumentos que se consideran “instrumentos financieros” bajo su ámbito de aplicación, entre los que figuran, entre otros, los valores negociables (tales como acciones de sociedades y valores equiparables, bonos y obligaciones), los instrumentos del mercado monetario, las participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, los derechos de emisión y diversos instrumentos derivados. Por tanto, aquellos criptoactivos que encajen en este definición de instrumento financiero (conocidos también como “security tokens”), no se regularán por la propuesta de Reglamento sino por la legislación vigente en materia de servicios financieros.

La razón, como se explicita en el Considerando 6, es el principio de neutralidad tecnológica: “la legislación de la Unión en materia de servicios financieros no debe favorecer ninguna tecnología concreta”. Por ello, los criptoactivos que puedan considerarse “instrumentos financieros” de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE “deben seguir estando regulados en virtud de la legislación general vigente de la Unión, en particular la Directiva 2014/65/UE, con independencia de la tecnología que se use para su emisión o transferencia”. Cuestión distinta son las dificultades prácticas, que ya han sido puestas de manifiesto en distintos ámbitos, que pueden existir derivadas de la aplicación de estas nuevas tecnologías a estos productos financieros y que exigirán probablemente una modificación o reinterpretación de la normativa financiera.

b) En segundo lugar, tampoco se aplicará a aquellos que se consideren “dinero electrónico, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, excepto cuando se consideren fichas de dinero electrónico en virtud del presente Reglamento”. En efecto, como veremos, existe una subcategoría de criptoactivos incluida en el ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento, las fichas de dinero electrónico; haremos posteriormente referencia a la misma y, en su caso, a sus diferencias con el dinero electrónico ex Directiva 2009/110/CE sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio.

c) Finalmente, también se excluyen aquellos criptoactivos que, de acuerdo con sus respectivas normativas, tengan la consideración de depósitos9, depósitos estructurados10 o titulizaciones11.

En suma, la propuesta de Reglamento excluye de su ámbito de aplicación los criptoactivos regulados, entendidos en el sentido de que son aquellos incluidos en la categoría de instrumento financiero y sometidos a la regulación de servicios financieros de la Unión Europea. Y, en cambio, sí será de aplicación la propuesta de reglamento a los criptoactivos no regulados, en el sentido de que fueran del ámbito de aplicación de la mencionada normativa de servicios financieros (sin perjuicio de que les sean aplicables otras regulaciones, p.ej., en materia de ventas a distancia).

Teniendo en cuenta estas distintas exclusiones expuestas, y la relevancia de la calificación como instrumento financiero o no, a efectos de aplicar, en su caso, la propuesta de Reglamento, el art. 7 de la propuesta, al regular el denominado “libro blanco de criptoactivos, establece que se notificará a las autoridades “acompañado de un análisis en el que se determine si el criptoactivo en cuestión constituye un instrumento financiero con arreglo, en particular, a la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva 2014/65/UE)”. Por tanto, la propuesta parece dejar en manos del propio emisor la valoración de si el criptoactivo emitido merece o no la calificación de instrumento financiero. Lo cierto es que esta calificación es un elemento clave que puede generar dudas en la práctica y pueden existir criptoactivos de naturaleza dudosa o híbrida; por ello, precisamente, el Banco Central Europeo ha pedido que se clarifique el tipo de criptoactivos considerados instrumentos financieros de acuerdo con la MiFID II12.

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