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2. “CRIPTOACTIVO”

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Es la noción central de la propuesta y es una aplicación de la TRD. Es definido de forma amplia como “una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar” (art. 3.1.2). Esta amplitud es deliberada, como desprende del Considerando 8: los “criptoactivos” y la “tecnología de registro descentralizado” deben definirse de la manera más amplia posible, a fin de abarcar todos los tipos de criptoactivos que actualmente quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. Y ello es así porque se pretende que la legislación sobre criptoactivos “tenga visión de futuro y esté preparada para seguir el ritmo de la innovación y los avances tecnológicos”. De ahí la referencia a posible tecnologías futuras “similares” a la actual TRD14.

En esta definición amplia no se toman en consideración los usos o finalidades del criptoactivo15. Sí analiza estas funciones el Banco Central Europeo, que señala que, según el reglamento propuesto, los criptoactivos, en particular las dos subcategorías de fichas referenciadas y fichas de dinero electrónico a las que nos referiremos posteriormente, tienen una clara dimensión de sustitución monetaria, teniendo en cuenta las tres funciones del dinero como medio de cambio, depósito de valor y unidad de cuenta. La definición de ficha referenciada a activos se refiere a la función de depósito de valor (“…para mantener un valor estable …”), mientras que la definición de ficha de dinero electrónico se refiere tanto a la función de intercambio como la almacenamiento de valor (“… cuyo propósito principal es ser utilizado como un medio de intercambio y que pretende mantener un valor estable …”) Según el Banco Central Europeo, la propuesta de reglamento enfatiza la función de intercambio de las fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta que estos están pensados principalmente como medios de pago y persiguen estabilizar su valor haciendo referencia a una sola moneda fiduciaria, y que, al igual que el dinero electrónico, estos criptoactivos son sustitutos electrónicos de monedas y billetes y se utilizan para realizar pagos. Por ello, el Banco Central entiende que las fichas referenciadas y las fichas de dinero electrónico se definen en el reglamento propuesto, en su totalidad o en parte, como sustitutos del dinero.

Dentro de esta categoría amplia de criptoactivos, la propuesta de Reglamento diferencia tres subcategorías que pasamos a analizar a continuación: fichas referenciadas a activos (art. 3.1.3), fichas de dinero electrónico (art. 3.1.4) y fichas de servicio (art. 3.1.5). La regulación específica de estas subcategorías está presidida por el principio de proporcionalidad en función de los riesgos, de manera que cada una de ellas tiene su propio régimen jurídico diferenciado. Así, la propuesta impone requisitos más estrictos en relación con las “criptomonedas estables” (noción no definida legalmente y que incluiría a fichas referenciadas y fichas de dinero electrónico), que tienen más probabilidades de expandirse rápidamente y, por tanto, podrían plantear mayores riesgos para los inversores, las contrapartes y el sistema financiero.

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