Читать книгу Guía de criptoactivos MiCA - Agustín Madrid Parra - Страница 23
3.2. Exclusiones (totales o parciales) de determinadas entidades
ОглавлениеJunto a las exclusiones de determinados productos financieros ya regulados, la propuesta de Reglamento también realiza algunas exclusiones, en este caso, por razón de la naturaleza de la entidad emisora. Así, conforme al art. 2.3, “El presente Reglamento no se aplicará a las entidades y personas siguientes …”:
a) En primer lugar, “el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, ni otras autoridades públicas”. Por tanto, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los criptoactivos emitidos por bancos centrales que actúen en su calidad de autoridad monetaria (conocidos como CBDC, por las siglas en inglés de “Central Bank Digital Currency”) u otras autoridades, así como los servicios conexos prestados por esos bancos o autoridades.
b) En los apartados b) a g) del art. 2.3 de la propuesta de Reglamento se excluyen de su ámbito de aplicación otras personas y entidades de diversa naturaleza, pública y privada: empresas de seguros y las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión definidas en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo13 cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha Directiva; el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 42; las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices; el Banco Europeo de Inversiones; la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad; y, finalmente, las organizaciones internacionales públicas.
c) Finalmente, la Comisión ha considerado conveniente que determinadas empresas sujetas a la legislación de la Unión en materia de servicios financieros puedan prestar servicios de criptoactivos sin autorización previa. Por ello, conforme al apartado 4 del art. 2 de la propuesta, “las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE no han de estar sujetas a ninguna autorización adicional para prestar servicios de criptoactivos”. Y, conforme al apartado 5 del mencionado art. 2, también “debe permitirse la prestación de servicios de criptoactivos en toda la Unión sin una autorización adicional a las empresas de servicios de inversión autorizadas, en virtud de la Directiva 2014/65/UE, a prestar uno o varios de los servicios de inversión definidos en dicha Directiva y que sean similares a los servicios de criptoactivos que se propongan prestar”.