Читать книгу Guía de criptoactivos MiCA - Agustín Madrid Parra - Страница 35

3. OTROS CRIPTO-BIENES, CRIPTOACTIVOS O ACTIVOS VIRTUALES DISTINTAS DE “LAS FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS” Y “LAS FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO” 3.1. Consideraciones previas

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El art. 4 del Reglamento MiCA se refiere al régimen de emisión y admisión a negociación de los “Criptoactivos”, por delimitación negativa, por ser de esta condición las que no sean fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico. Como bien viene señalándose, esta técnica legal de delimitación evita programar una enumeración tasada de casos concretos5.

Se trata de contemplar la definición en el sentido anticipado por la Comisión Europea en el documento DOUE de 19 de junio de 2018 (L 156/43 y ss.) que da lugar a la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE. La Directiva (UE) 2018/843 se dicta para garantizar el control de las criptomonedas con el fin de prevenir el riesgo evidente y detectado por las autoridades internacionales de supervisión de los mercados financieros de su utilización como instrumentos para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Es la misma perspectiva abordada por las recomendaciones de GAFI –FATF en sus siglas en inglés– cuando incluyen el termino criptoactivo entre las denominaciones.

Por este motivo, para acotar los perfiles de esta difusa definición se emplea la técnica de delimitar la noción en sentido negativo. Se llega al concepto de “criptoactivo” mediante la exclusión las fichas referenciadas a activos, las fichas de dinero electrónico, así como aquellas que deban estar incluidas en MIFID como valores.

No están comprendidas por el art. 4 del TII las “fichas referenciadas a activos”, es decir, aquellos tipos de criptoactivos que, a fin de mantener un valor estable, se referencian al valor de varias monedas fiat de curso legal, una o varias materias primas, uno o varios criptoactivos, o una combinación de dichos activos (art. 3.1.3. MiCA), cuya regulación se reenvía al TIII del Reglamento.

Del mismo modo se reduce el ámbito de criptoactivo del TII al excluir del mismo las “ficha de dinero electrónico”, es decir, a aquellos tipos de criptomonedas cuya principal finalidad es la de ser usado como medio de intercambio y que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda fiat de curso legal (art. 3.1.4 MiCA), contemplado igualmente en el TIII.

Queda pues por determinar las figuras que quedan contempladas en el ámbito del término “criptoactivo” que no sean las excluidas de forma negativa en los expresados términos, ni las incluidas en su contexto forma positiva bajo la expresión de “fichas de servicio” que tienen su propio contenido. En este sentido conviene acudir al ámbito de la noción de “moneda virtual” de las recomendaciones de GAFI.

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