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4. “FICHA DE DINERO ELECTRÓNICO”

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Es definida como “un tipo de criptoactivo cuya principal finalidad es la de ser usado como medio de intercambio y que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda fiat de curso legal” (art. 3.1.5).

La ficha de dinero electrónico (“e-money token”) es la tercera categoría de criptoactivo prevista en la propuesta de Reglamento MiCA. Según la propia definición de la propuesta, su función principal es ser instrumento de intercambio y pretende mantener el valor al estar denominado en unidades de una moneda fiduciaria, con lo que sería una criptomoneda estable, como las fichas referenciadas a activos (aunque con la débil diferencia de que mientras estas pueden estar referenciadas a varias monedas fiat, el dinero electrónico se referencia al valor de una única moneda fiat). En cualquier caso, esa referenciación a una única moneda fiduaciaria le atribuye una clara función de instrumento de pago (principal pero no exclusiva).

Si, como hemos señalado anteriormente, el planteamiento de la Comisión al abordar la regulación europea de los criptoactivos es regular solo aquellos no regulados por la normativa de instrumentos financieros, resulta que, en este caso, contamos con una regulación previa de un concepto como mínimo terminológicamente equivalente. En efecto, la Directiva 2009/110/CE sobre dinero electrónico establece las normas en materia de prácticas comerciales y supervisión de las instituciones de dinero electrónico. Y define el dinero electrónico como valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos, que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago; y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico. De hecho, una de las opciones regulatorias que se planteaba la Comisión antes de presentar la propuesta de Reglamento fue la de aplicar la Directiva de dinero electrónico a las criptomonedas estables. Sin embargo, esta opción se descartó como tal de forma pura aunque se optó por combinación de la opción de establecer una legislación específica con la aplicación parcial y matizada de la Directiva. Y, en este sentido, el art. artículo 43 de la propuestas dispone que las “fichas de dinero electrónico” se consideran dinero electrónico en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE.

En efecto, en la justificación de la propuesta de Reglamento se admite que las “criptomonedas estables” cuyo valor está respaldado por una moneda única de curso legal se aproximan a la definición de dinero electrónico que figura en la Directiva sobre el dinero electrónico. La finalidad de muchas de las “criptomonedas estables” es crear un “medio de pago”, y algunas de ellas, si están respaldadas por una reserva de activos, podrían convertirse en un medio creíble de intercambio y depósito de valor. En ese sentido, puede considerarse que las “criptomonedas estables” comparten algunas características con el dinero electrónico. No obstante, según la Comisión, esta opción requeriría que los emisores de “criptomonedas estables” cumplieran la legislación en vigor, que podría no adaptarse a los fines perseguidos. Aunque la Directiva sobre el dinero electrónico podría abarcar a algunos de los proveedores de servicios de “criptomonedas estables”, es posible, según la Comisión, que no permitiera reducir debidamente los riesgos más importantes de cara a la protección de los consumidores, como los riesgos que plantean los proveedores de monederos electrónicos. Y, además, la Directiva sobre el dinero electrónico no establece disposiciones específicas en relación con las entidades sistémicas, que es aquello en lo que las “criptomonedas estables mundiales” podrían acabar convirtiéndose.

De forma especifica, y respecto de la relación entre las fichas de dinero electrónico y el dinero electrónico ya regulado, en el considerando 9 de la propuesta, la Comisión admite que la función de las fichas “es muy similar a la del dinero electrónico, según se define este en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Al igual que el dinero electrónico, son un sustituto electrónico de las monedas y los billetes y se emplean para efectuar pagos”. Por ello, es necesario determinar las diferencias entre ambos instrumentos. En este sentido, como se pone de manifiesto en el Considerando 10 de la propuesta de Reglamento, “a pesar de sus similitudes, el dinero electrónico y los criptoactivos referenciados a una única moneda fiat difieren en algunos aspectos importantes”. Así, a los titulares de dinero electrónico, tal como se define este en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE, siempre se les reconoce un crédito frente a la entidad de dinero electrónico y el derecho contractual a obtener en todo momento el reembolso del dinero electrónico en una moneda fiat de curso legal y a la par con dicha moneda. En cambio, algunos de los criptoactivos referenciados a una única moneda fiat de curso legal no reconocen a sus titulares ese crédito frente al emisor de los activos o no pevén un crédito a la par con lo que podrían quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/110/ CE y socavar la confianza de los usuarios. Por ello, a fin de evitar la elusión de las normas establecidas en la Directiva 2009/110/CE, la Comisión, en distintos Considerandos de la propuesta, diseña y justifica el régimen jurídico de esta categoría de criptoactivo:

a) La definición de “fichas de dinero electrónico” debe ser lo más amplia posible para abarcar todos los tipos de criptoactivos que estén referenciados a una única moneda fiat de curso legal (Considerando 10).

b) Por otra parte, con el fin de evitar el arbitraje regulador, y relacionada con su función como instrumento de pago, es preciso establecer condiciones estrictas para la emisión de fichas de dinero electrónico, incluida la obligación de que las fichas sean emitidas necesariamente por una entidad de crédito, en el sentido del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo17, o por una entidad de dinero electrónico autorizada en virtud de la Directiva 2009/110/CE, y cumplir los requisitos operativos pertinentes de esta última Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la propuesta de Reglamento (Considerando 10 y 44).

c) Asimismo, dichos emisores deben elaborar un libro blanco de criptoactivos y notificarlo a su autoridad competente. El libro blanco de criptoactivos debe indicar explícitamente que se reconoce a los titulares de fichas de dinero electrónico un crédito en forma de derecho de reembolso de sus fichas en moneda fiat, a la par y en todo momento (Considerando 10 y 44), derecho específico que lo diferencia de las otras categorías de criptoactivos. En este sentido, el Considerando 45 de la propuesta es taxativo: debe reconocerse a los titulares de fichas de dinero electrónico un crédito frente al emisor correspondiente; los titulares de fichas de dinero electrónico han de tener siempre el derecho a solicitar en cualquier momento el reembolso a la par con la moneda fiat a la que esté referenciada la ficha de dinero electrónico, sin perjuicio del cobro de una comisión proporcionada a los costes reales asumidos por el emisor.

e) Conforme al Considerando 46, y con la finalidad de asegurar que las fichas referenciadas a activos se usen principalmente como medio de intercambio y no como depósito de valor, es preciso impedir que los emisores de fichas de dinero electrónico, así como los proveedores de servicios de criptoactivos, concedan a los titulares de dichas fichas intereses en función del tiempo durante el cual las mantengan. Por ello, se prohiben expresamente estos intereses tanto para el dinero electrónico (art. 36) como también para las fichas referenciadas a activos (art. 36).

En suma, dado que las fichas de dinero electrónico también son criptoactivos y pueden plantear nuevos retos, específicos de los criptoactivos, en términos de protección de los consumidores e integridad del mercado, es preciso que se sometan igualmente a normas establecidas en el presente Reglamento con el fin de hacer frente a dichos retos, que no estarían cubiertos por la normativa ya existente.

En cualquier caso, el régimen jurídico de las fichas de dinero electrónico se regula en el Título IV de la propuesta de Reglamento, a cuyo estudio detallado remitimos.

Guía de criptoactivos MiCA

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