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2. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

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En el apartado 2 del art. 2 se delimita el ámbito de aplicación del Reglamento desde la perspectiva material y de forma negativa, limitándolo a aquellos criptoactivos que no se consideren instrumentos financieros, depósitos o depósitos estructurados con arreglo a la legislación de la Unión Europea en materia de servicios financieros.

Como es sabido, la propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos se integra en el denominado paquete de finanzas digitales, cuyas medidas están dirigidas a explotar y apoyar el potencial de las finanzas digitales3. La propuesta de Reglamento relativa a los criptoactivos, junto con la propuesta de un régimen piloto relacionado con la TRD (tecnología de registro descentralizado), representa la primera acción concreta en ese sentido.

Estos novedosos productos, que reciben en la práctica distintas denominaciones (criptodivisas, dinero digital, etc.) han despertado el interés de las autoridades de la Unión Europea desde hace algunos años por las oportunidades que plantean pero también por sus posibles riesgos y problemas. Es cierto, como admite la Comisión, que el mercado de criptoactivos tiene todavía un tamaño modesto; sin embargo, es un mercado emergente y, como se señala en distintas ocasiones en la propuesta, una subcategoría de criptoactivos (los que la propuesta denomina “criptomonedas estables”), cuyo valor se vincula a un activo específico o a una cesta de activos para estabilizar su precio, con toda probabilidad podrían ser ampliamente adoptados por los consumidores; en ese caso, surgirían importantes y mayores desafíos desde el punto de vista jurídico.

De forma simple y descriptiva los criptoactivos consisten en representaciones digitales de valor o derechos que pueden aportar grandes ventajas tanto a los participantes en el mercado como a los consumidores. Así, como señala la misma Comisión en la propuesta, las emisiones de criptoactivos, al simplificar los procesos de captación de capital e intensificar la competencia, pueden suponer una forma más barata, menos gravosa y más inclusiva de financiar a las pequeñas y medianas empresas; y, cuando se usan como medio de pago, ofrecen la oportunidad de realizar pagos más baratos, rápidos y eficientes, sobre todo a nivel transfronterizo, dado que se limita el número de intermediarios4.

No obstante, sus riesgos son también innegables: fraude, blanqueo de capitales, piratería informática y abuso de mercado, y desprotección de los inversores y los consumidores, entre otros. De estos riesgos han alertado en distintas ocasiones nuestras autoridades regulatorias; así de forma reciente, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en un comunicado conjunto, alertaban del riesgo de este tipo de inversiones, debido, entre otros factores, a su extrema volatilidad, complejidad y falta de transparencia que las convierten en una apuesta de alto riesgo5. Y estas mismas autoridades remarcaban ya en 2018 sobre las características de las “monedas virtuales” o “criptomonedas”: no están respaldadas por un banco central u otras autoridades públicas, aunque se presentan en ocasiones como alternativa al dinero de curso legal, si bien tienen características muy diferentes: a) no es obligatorio aceptarlas como medio de pago de deudas u otras obligaciones; b) su circulación es muy limitada; c) su valor oscila fuertemente, por lo que no pueden considerarse un buen depósito de valor ni una unidad de cuenta estable6.

La actual propuesta de Reglamento se basa en el dictamen emitido en enero de 2019 por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) por encargo de la Comisión sobre la aplicabilidad y la idoneidad, respecto a los criptoactivos, del marco normativo de la Unión Europea vigente en relación con los servicios financieros. Las conclusiones de este dictamen indicaban que, si bien algunos criptoactivos podrían entrar dentro del ámbito de la legislación de la Unión Europea, su aplicación efectiva a tales activos no siempre resulta sencilla; además, el dictamen subrayaba que la mayoría de los criptoactivos quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros y, por tanto, no están sujetos a las disposiciones sobre aspectos como la protección de los consumidores y los inversores o la integridad del mercado, a pesar de conllevar esos riesgos.

Las conclusiones de este dictamen de la ABE y la AEVM se recogen en el Considerando 2 de la propuesta de Reglamento relativa a los criptoactivos y son, como veremos, la base de su enfoque regulador: regular únicamente lo no regulado en la normativa de servicios financieros; enfoque, por otra parte, criticado en algunos ámbitos por tratar a los novedosos criptoactivos desde la óptica tradicional de los productos del mercado financiero.

Por otra parte, ante la emergencia de la emisión y uso de distintos tipos de criptoactivos, y los riesgos asociados a los mismos, algunos Estados miembros han legislado o se están planteando legislar sobre cuestiones relacionadas con los criptoactivos, con el consiguiente riesgo de fragmentación del mercado7. Por ello, al no existir un marco general de la Unión sobre criptoactivos, la Comisión se ha planteado la necesidad de un marco particular y armonizado, a nivel de la Unión, a fin de establecer normas específicas en relación con los criptoactivos y las actividades y los servicios conexos, con un instrumento como el Reglamento, que será de aplicación, en su caso, de forma directa en todos los Estados miembros y sustituirá, en su caso, a los marcos nacionales en vigor.

En suma, como se señala en la Exposición de Motivos de la propuesta de Reglamento, la creación de un régimen específico para los criptoactivos que actualmente no entran en el ámbito de la legislación de la UE en materia de servicios financieros, incluidas las “criptomonedas estables” no reguladas, sería beneficiosa para el establecimiento de un ecosistema sostenible de criptoactivos en la UE8.

Guía de criptoactivos MiCA

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