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5. CONTENIDO DEL CONTRATO

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5.1. Objeto de suministro

A. Naturaleza y características

El contrato de suministro normalmente recae sobre bienes muebles genéricos (mercaderías) y se dice, por ello, que se asemeja a una compraventa (STS [Sala 1ª] de 2 diciembre 1996 [RJ 1996, 9042]; STS [Sala 1ª] de 8 julio 1988 [RJ 1988, 5589]; y STS [Sala 1ª] de 30 noviembre 1984 [RJ 1984, 5695]). Ello no impide, sin embargo, que la calidad de esos bienes pueda delimitarse con referencia a una marca comercial determinada, siempre y cuando no se trate de bienes individualizados o únicos sino de bienes idénticos susceptibles de satisfacer la misma necesidad del suministrado mediante las sucesivas entregas.

El carácter genérico de los bienes cobra importancia en la medida en que, en virtud del principio «genus nunquam perit» (art. 334.1 CCom), la transmisión de riesgos opera por definición en el momento en que el suministrador pone las cosas a disposición del suministrado. Por ello, si la mercancía resulta dañada o destruida, aun por caso fortuito, antes de dicha puesta a disposición, la regla es que la mercancía perece para el vendedor, que deberá soportar el daño o la pérdida.

Otra manifestación del carácter genérico es que son susceptibles de constituir objeto del contrato de suministro las cosas futuras; así, cuando el suministrador es un fabricante, es posible que en el momento en que el suministrado le haga llegar un pedido no tenga en ese instante existencias de los bienes solicitados, por lo que deberá fabricarlos para proceder a su entrega. Y lo mismo sucedería en el caso de un agricultor que se compromete a suministrar, por ejemplo, cantidades de trigo que todavía no posee por no haber brotado todavía su cosecha.

Los bienes objeto de suministro deben ser bienes corporales, pues los incorporales son, por el hecho de serlo, bienes determinados (de lo contrario no serían bienes, por faltarles las notas de individuación y apropiabilidad); así, por ejemplo, los bienes inmateriales como patentes, marcas, etc., son, por definición, bienes individualizados. Lo mismo ocurre con los derechos personales como los créditos. Así pues, los bienes incorporales no son en sí mismos aptos para la satisfacción de necesidades con un contenido económico estable y duradero mediante múltiples prestaciones periódicas, como es propio del contrato de suministro.

Puede decirse que el contrato de suministro recae normalmente sobre bienes consumibles (fruta, vino, agua, carne, carbón,...), pero es también frecuente que comprenda elementos de producción (minerales, materias primas,...) o productos manufacturados (tornillos, válvulas, piezas de recambio, armas, prendas de vestir,...).

Es evidente que las cosas determinadas no pueden constituir objeto del contrato de suministro, pues la entrega de una cosa determinada es en realidad una compraventa, que se caracteriza por satisfacer la necesidad del comprador de manera instantánea y definitiva, de una sola vez. Por el contrario el suministro se caracteriza por la entrega de «las mismas cosas» periódicamente, para satisfacer una necesidad permanente.

En ciertos casos, sin embargo, puede surgir la duda de si ciertos bienes, que no son estrictamente genéricos por no ser del todo intercambiables, pueden constituir el objeto del contrato de suministro. Tal es el caso, por ejemplo, de los bienes inmuebles. Es difícil imaginar un contrato en el que se pacte que una persona «suministrará» 10 apartamentos mensuales a otra. Téngase en cuenta que, aunque un especulador o una empresa de alquileres bien pudiera realizar este pacto con una empresa inmobiliaria, especificando un margen para la zona geográfica, dimensiones, precio, etc. de cada uno de los apartamentos, finalmente la transmisión de cada uno de ellos debería realizarse individualmente, esto es, como compraventas independientes, pues así lo exigen las normas sobre transmisión de la titularidad de inmuebles. Téngase en cuenta que cada transmisión debería ser formalizada en una escritura pública distinta, para ser inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente, cada inscripción con unos datos registrales concretos, etc. Parece que este pacto sería más bien una promesa de venta vinculada a una promesa de compra, o, simplemente, un contrato preparatorio de compraventas futuras. No parece, sin embargo, que pueda catalogarse esta relación contractual como un suministro.

Otro tipo de bienes que pueden suscitar dudas acerca de su susceptibilidad para ser objeto de suministro son aquellos bienes de existencia limitada. Tal es el caso, por ejemplo, de cuadros de un determinado pintor, esculturas de un escultor famoso, invenciones sobre una determinada materia, libros incunables en castellano, ejemplares de una raza animal en extinción, etc. En estos casos, si se asume que los bienes designados son intercambiables para el suministrado, nada impide, teóricamente, que se celebre un contrato de suministro sobre estas cosas. Simplemente sería muy difícil establecer con precisión las condiciones a las que se obliga el proveedor (cantidad, periodicidad, precio,...) para las sucesivas prestaciones y para la duración del suministro. En definitiva, dadas las dificultades e incertidumbres que resultarían de un pacto de estas características, puede decirse que el contrato perdería su funcionalidad económica y no sería viable. Por tanto, resulta inútil la discusión teórica sobre este punto, sobre el que no merece la pena detenerse.

Como ya se ha mencionado, el contrato de suministro recae normalmente sobre bienes muebles genéricos (mercaderías). No obstante, no cabe ignorar la posibilidad de concertar un suministro de servicios, si bien esta modalidad tiende a confundirse con el contrato de arrendamiento de servicios, regulado en el CC. En este artículo nos limitamos, por consiguiente, al estudio del contrato de suministro clásico, como una variante de compraventa de cosas muebles.

Aunque el suministrador no solamente venda sino también fabrique las mercaderías objeto de suministro, las normas de la compraventa prevalecen en este caso sobre las del arrendamiento de obra (fabricación), ya que el suministro se configura como un contrato de resultado, el cual básicamente consiste en que el bien objeto del suministro llegue a manos del suministrado para su libre disposición. Mientras las mercaderías mantengan unas características y una calidad preestablecida, la cuestión de la fabricación pasa a un segundo plano. Precisamente por ello, es muy frecuente que el suministrador sea simplemente un distribuidor comercial del fabricante de los bienes vendidos.

B. Calidad

El objeto del suministro son siempre cosas muebles genéricas, pues así lo exige la propia naturaleza del contrato, dirigido a satisfacer una necesidad continuada o periódica de cosas de un mismo género. Y la determinación de este género suele hacerse mediante la referencia a una calidad concreta que debe concurrir en la mercancía suministrada. La calidad pactada, por tanto, constituye una condición esencial del contrato.

En ocasiones no es necesario pactar una calidad, pues ésta se presupone del objeto especificado. Tal es el caso cuando se designa un producto con una marca determinada, un modelo, una denominación única, etc. Y no por ello dejará de tratarse de un objeto genérico en el sentido que interesa al contrato de suministro, pues debe tratarse de bienes intercambiables y sustituibles entre sí.

Nada obliga al suministrado a establecer en el contrato una determinada calidad de los bienes que necesita, pero si no lo hace deberá resignarse a recibir género de una calidad media (así lo establece el art. 1167 CC).

Por lo demás, cuando no se ha especificado una calidad determinada del objeto de suministro, le será mucho más difícil al suministrado rescindir el negocio con base en un incumplimiento del proveedor, pues tal incumplimiento debe darse con base en una condición esencial del contrato. Así, por ejemplo, no podrá obtenerse una declaración judicial de inhabilidad del material suministrado para el fin al que el comprador pretende destinarlo si este último no especifica en el contrato la calidad que necesita ni realiza posteriormente ensayos de control del material recibido (STS 20 diciembre 2005 [RJ 2006, 291]). Ni podrá el comprador exigir el suministro de carburante a una temperatura determinada (lo cual influye en el volumen recibido y, consiguientemente, en el precio) si no se ha pactado así en el contrato (STS, Sala 1ª, 28 junio 2007 [RJ 2007, 5429]).

C. Cantidad

La cantidad del suministro es uno de los elementos del contrato que debe determinarse, pues de otro modo no existiría un objeto cierto. No obstante, la cantidad puede fijarse directa o indirectamente. Es decir, que no es necesario que se establezca una cantidad concreta, bastando con que se establezca un modo de determinarla.

Así, teniendo en cuenta que el suministrado busca en el contrato de suministro una cierta flexibilidad en cuanto a los bienes que necesita, una posible manera de determinar la cantidad del suministro es, precisamente, haciendo referencia a las «necesidades normales» del suministrado, esto es, a la cantidad que, en el momento de suscribir el contrato de suministro, el suministrado precisaba para desarrollar normalmente su actividad; en definitiva, en función del tamaño del suministrado. Sin embargo, esta forma de determinación de la cantidad es quizá demasiado imprecisa, pues deja la interpretación del contrato al arbitrio de una de las partes (lo que quiera el suministrado). Téngase en cuenta que le será muy difícil al proveedor demostrar en un momento dado que el suministrado tiene unas necesidades distintas a las que dice tener. Para solucionar este problema, es normal y conveniente la estipulación de un máximo y un mínimo, que delimitan el margen en el que se puede mover el suministro. De esta forma, se soluciona el problema de la falta de adecuación, por arriba o por abajo, de los pedidos del suministrado con respecto a la capacidad productiva o a las expectativas del proveedor. En los casos en que el suministrado incumpliera con los pedidos mínimos pactados, podría ser condenado a pagar lo que razonablemente hubiese fabricado ya el proveedor en previsión de futuros pedidos que no hubiesen llegado a realizarse (STS 27 septiembre 2006 [RJ 2006, 8631]). Por el contrario, no constituiría incumplimiento del proveedor la falta de suministro debido a su incapacidad de hacer frente a pedidos muy por encima de los habituales o pactados con el suministrado (STS 13 mayo 2008 [RJ 2008, 3062]).

Obviamente, el problema de la cantidad de suministro está íntimamente vinculado a la estipulación del plazo que debe mediar entre cada entrega periódica pactada, cuestión que se examina a continuación.

5.2. Tiempo de suministro

El tiempo de suministro es un elemento del contrato que se manifiesta en dos vertientes: la primera de ellas es la duración del contrato, esto es, el tiempo durante el que el proveedor se obliga a realizar sucesivos envíos o suministros, predeterminados o a petición del suministrado. La otra vertiente es el momento en que deben realizarse cada una de las sucesivas entregas o envíos, es decir, la fecha en que el proveedor debe enviar o el suministrado recibir –según se haya estipulado–, cada uno de los pedidos realizados.

A. Duración

La duración del contrato, cuando está estipulada, es un elemento de carácter esencial, y su incumplimiento conlleva el del contrato. Nótese que es frecuente que el plazo contractual pactado sea un elemento esencial del contrato, por constituir el tiempo razonablemente necesario para la amortización de inversiones en el negocio del proveedor (STS [Sala1ª] de 23 mayo 2014 [RJ 2014, 3877]). No obstante, es posible también que se pacte un suministro por tiempo indefinido, o sin hacer referencia expresa a la duración del contrato, en cuyo caso la duración no será esencial, sin perjuicio de que la extinción del contrato esté sujeta a las reglas de la buena fe, una de las cuales consiste, por ejemplo, en la necesidad de realizar un preaviso. Por otra parte, aunque el contrato de suministro se pacte por un plazo determinado, puede que éste sea extensible automáticamente por períodos iguales –prórrogas–, salvo preaviso en sentido contrario. En estos casos el término es también esencial.

B. Momento de cada entrega

El momento en que deben realizarse cada una de las entregas o envíos no es necesariamente un elemento esencial del contrato, aunque pudiera serlo cuando así se exprese en el momento de su celebración, o cuando la prestación tardía carezca de utilidad para el suministrado (ejemplos: suministro diario de periódicos, de alimentos para atender a la manutención diaria, de bebidas para la celebración de fiestas determinadas, etc.). En definitiva, la prestación carece de sentido si el suministrado ya no la necesita, por requerirse ésta en un momento determinado. Es precisamente por este motivo por lo que el tiempo de cada suministro lo determina siempre el suministrado, que conoce las necesidades que deben ser cubiertas (las suyas). No obstante, existe un cierto límite a esta facultad del suministrado, y es que éste debe avisar al proveedor con un plazo de antelación mínimo, para que al proveedor le dé tiempo a servir los pedidos y a planificar sus stocks. Este plazo suele pactarse en el contrato de suministro y, si un pedido del suministrado no respetara este plazo mínimo, el proveedor puede negarse a servirlo en la fecha solicitada.

Es conveniente, asimismo, que los contratantes pacten la manera en que el suministrado debe notificar los pedidos al proveedor, de modo que no surjan problemas a la hora de determinar si se ha cumplido con el referido plazo mínimo de preaviso para el encargo de cada pedido. Así, será lo normal que se especifique si dicho requerimiento debe realizarse telefónicamente, por carta certificada, por fax, correo electrónico, o cualquier otro mecanismo. En caso de que se estipule la comunicación por carta y, salvo pacto en contrario, se entenderá que el plazo de preaviso empezará a computarse para el proveedor desde el momento de su recepción.

5.3. Precio

El precio del suministro puede determinarse con referencia a cada prestación aislada, o bien respecto del conjunto de prestaciones que se realizarán durante el tiempo del contrato. La primera modalidad es propia de los suministros periódicos, en los que el suministrado fija los pedidos en la cantidad y frecuencia que permitan satisfacer sus necesidades. La segunda modalidad es la que corresponde a los suministros de carácter continuado, como los de agua, gas o energía eléctrica, en los que se fija un precio cuya liquidación se fracciona en períodos temporales (ejemplo: mensualidades). Tanto en los suministros periódicos como en los continuados, será preciso establecer en el contrato la modalidad de pago del precio y también el momento en que deberán realizarse las sucesivas liquidaciones y pagos.

El precio puede ser fijo o variable. El precio fijo es el que se pacta por las partes para toda la duración del contrato; es el que suele favorecer al suministrado, que se asegura ante las eventuales subidas de precio por cualquier causa durante el tiempo del contrato, como escasez del objeto de suministro, inflación, crisis económica, etc. El precio variable, por el contrario, es el que suele favorecer al proveedor, que evita los perjuicios que supone asegurar a un precio el suministro de mercancías que todavía no ha adquirido. El precio variable se determina, para cada prestación debida, según los precios del mercado en ese momento, normalmente con referencia a los precios fijados en una determinada fecha en un mercado, lonja, plaza (art. 1448 CC), etc. También puede hacerse depender el precio de otros factores, tales como la fluctuación de una determinada divisa, la evolución de los tipos de interés para pagos aplazados, etc. En cualquier caso, el precio debe ser al menos determinable siguiendo criterios de cuantificación objetivos, contemplados en el contrato, sin que sea necesario un nuevo convenio entre las partes; en este sentido, la STS 17 octubre 2005 (RJ 2005, 7226) declaró nulo un contrato de suministro de carburantes a una estación de servicio por considerar que la cláusula de determinación del precio era ambigua, al hacer alusión a parámetros tales como las tarifas aplicadas «de buena fe» al resto de compañías operadoras en la misma zona geográfica y comercial, por lo que se concluye que no existía un precio cierto.

Es muy frecuente introducir en el contrato las denominadas cláusulas de revisión o de actualización del precio, en atención a los factores antes mencionados. No obstante, para que sean operativas, estas cláusulas deben establecer criterios absolutamente claros y objetivos de actualización, pues de lo contrario la jurisprudencia se muestra contraria a modificar las condiciones iniciales del contrato original, cuyo cumplimiento se exigirá tal cual (STS [Sala 1ª] de 3 octubre 1990 [RJ 1990, 7467]).

En el suministro continuado el precio se determina mediante el correspondiente aparato medidor o contador que está obligado a arrendar el suministrado y que evalúa las prestaciones servidas por el proveedor. Es el caso del suministro de energía eléctrica, agua, gas, teléfono, etc. El suministrado es responsable del mantenimiento del aparato en buen estado de uso y de su correcto funcionamiento. Cuando en estos tipos de suministro el suministrador es una entidad de Derecho público, o que presta un servicio público, el precio se determina en función de tarifas cuyo pago, una vez aprobadas oficialmente, es exigible incluso estando pendiente de resolverse su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa (SAP Madrid, Secc. 9ª, de 21 junio 2007 [JUR 2007, 310988]).

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