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2. CONCEPTO DOCTRINAL Y NATURALEZA JURÍDICA
Оглавление2.1. Concepto
El suministro puede definirse como «el contrato por el que un empresario (suministrador o proveedor) se obliga mediante un precio unitario a entregar a otra (suministrado) cosas muebles en época y cantidad fijada en el contrato o determinadas por el suministrado según sus necesidades» (SSTS de 3 abril 2003 [RJ 2003, 3002] y 13 junio 2002 [RJ 2002, 4897]).
2.2. Naturaleza jurídica
La doctrina más autorizada ha considerado tradicionalmente el contrato de suministro como «una modalidad especial de venta de bienes muebles». De hecho, es frecuente la confusión del suministro con la compraventa con entregas fraccionadas. En el caso de suministro de servicios, la confusión suele producirse respecto del arrendamiento de servicios. No obstante, y a pesar de las innegables similitudes en ambos casos, no cabe negar al contrato de suministro una naturaleza «sui generis», por su flexibilidad, por ser un contrato de duración cuyo cumplimiento comprende prestaciones independientes unas de otras, y por tener una función económica diferenciada.
A pesar de que cabe su encuadre jurídico y genérico en el contrato de compraventa, el pacto de suministro está asistido de ciertas particularidades que le dan una fisonomía especial. En este sentido el suministro parte de un convenio único y previo, que se ejecuta mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, que por ello las vincula, ya que obedecen a una finalidad previsora. Las sucesivas entregas dan lugar a las correspondientes operaciones de liquidación de cuentas, en razón a la misma estructuración del pacto, cuya determinación lo es en razón a tener cierta duración temporal en la realización las prestaciones múltiples generadoras del precio a satisfacer por las mismas, por lo que ostentan aptitud jurídica obligacional, conforme a los arts. 1091, 1254, 1255 y concordantes del CC (STS [Sala 1ª] de 24 febrero 1992 [RJ 1992, 1425]). El contrato se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (arts. 1445 y ss. Código Civil y, si fuera mercantil, arts. 325 y ss. del Código de Comercio) en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza, y en último lugar, por las normas generales sobre obligaciones y contratos (SSTS 27 septiembre 2006 [RJ 2006, 8631]; 26 mayo 2005 [RJ 2005, 6302]; 3 abril 2003 [RJ 2003, 3002]; 13 junio 2002 [RJ 2002, 4897] y 7 febrero 2002 [RJ 2002, 2237], entre otras).
2.3. Características del contrato
El contrato de suministro es un contrato bilateral, pues se establecen obligaciones para las dos partes en el contrato, es decir, que el proveedor y el suministrado desempeñan recíprocamente el papel de deudor y acreedor del otro; y es sinalagmático, ya que la prestación de uno constituye la causa de la contraprestación del otro. Se trata de un contrato oneroso, pues reporta un beneficio o utilidad a ambos contratantes, que actúan empujados por el ánimo de lucro. Es un contrato conmutativo, pues, aunque a veces las condiciones puedan variar a lo largo del contrato, en el momento de su celebración se busca la equivalencia de las prestaciones.
Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el simple consentimiento. Y es que la entrega no es un elemento de configuración o formativo del contrato, sino más bien de su ejecución (STS 28 febrero 1996 [RJ 1996, 1268]). Es decir, que el contrato de suministro, que hace surgir una obligación de dar a cargo del proveedor, constituye el título traslativo del dominio que se materializa en la entrega (traditio) al suministrado de los bienes objeto del contrato. Es claro, por ello, que no se trata de un contrato real.
El contrato de suministro es de tracto sucesivo, pues su cumplimiento se difiere en el tiempo, por requerir varias prestaciones, periódicas o continuadas (STS [Sala 1ª] 30 noviembre 1984 [RJ 1984, 5695]). No en vano las características esenciales del contrato de suministro son la continuidad y la periodicidad. Y es que de este contrato surgen obligaciones duraderas y periódicas a cargo de las partes intervinientes. Por eso se dice que es un contrato normativo: es un contrato de duración, esto es, aquel contrato por el que las partes asumen obligaciones duraderas que, en el período estipulado, pueden dar lugar a múltiples prestaciones independientes entre sí pero reguladas por el contrato.
En cierto modo cabe considerarlo como un contrato-marco o de oferta permanente, continuada, por el proveedor. El suministrado, solamente tiene que manifestar, en cualquier momento durante la vigencia del contrato, su consentimiento para el envío de un cierto número de bienes en ciertas condiciones preestablecidas de calidad y precio, aceptación que vinculará al oferente.
Así pues, la causa del contrato es asegurar a las partes, por cierto tiempo, varias prestaciones o una prestación continua. Y es que la existencia del suministro presupone la satisfacción periódica de una necesidad continuada.
Dadas las características del contrato de suministro, y en especial la de ser un contrato de duración, es aplicable la doctrina de lo imprevisible (rebus sic stantibus) cuando a lo largo de la vigencia del contrato hechos extraordinarios e imprevisibles hagan su cumplimiento excesivamente oneroso para alguna de las partes. Eso sí, esas circunstancias extraordinarias deben ser de tal naturaleza que no hayan podido ser razonablemente previstas por las partes. No obstante, si bien este principio es en teoría aplicable, la jurisprudencia española se ha mostrado siempre muy remisa a su aplicación y, como principio general, se ordena el cumplimiento del contrato en los términos acordados (STS 17 noviembre 2000 [RJ 2000, 9343]). Las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 abril 1961 (RJ 1961, 1845) y 28 enero (RJ 1970, 503) y 12 junio 1970 (RJ 1970, 2919) aplican la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en supuestos de suministros periódicos o de vencimiento muy diferido en materia de entrega de energía eléctrica.
Por lo demás, se trata de un contrato de carácter mercantil, ya que no sólo se adecua a lo dispuesto en el art. 325 del CCom sino que la capacidad organizativa y el interés de cumplir con puntualidad los pedidos o necesidades del suministrado son cualidades que determinan la existencia de una empresa. Es decir, que el suministrador ostenta la condición de empresario. Aunque no sea lo más frecuente, el suministrado puede no ser un empresario.
El contrato de suministro es de naturaleza mercantil. No obstante, en algunos casos se le ha pretendido dar ciertos matices administrativos o de servicio público. Se trata de suministros referidos a objetos de primera necesidad, tales como el agua, la energía, el gas, el servicio telefónico, etc. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la caracterización administrativa es, o ha sido, consecuencia en estos casos de una situación de monopolio de la administración en el abastecimiento de estos bienes de consumo. Se trata, por ello, de una excepción, que es consecuencia de una opción política y, por ende, susceptible de cambiar para cada uno de estos bienes.
A pesar de que pueden existir oscilaciones en el precio de los bienes o servicios suministrados, no se trata de un contrato aleatorio, sino conmutativo, pues tal riesgo económico es inherente a todo contrato en que las prestaciones se ejecutan de modo diferido.
2.4. Diferencia con otros contratos análogos
A. Diferencia con una compraventa con entregas fraccionadas
Aunque el contrato de suministro se parece a una compraventa en la que el vendedor realiza varias entregas en un período de tiempo, en el caso de la compraventa la prestación es única, aunque se ejecute fraccionadamente. En el suministro, por el contrario, existen varias prestaciones, vinculadas entre sí por un contrato normativo (el de suministro) (SSTS [Sala 1ª] de 13 junio 2002 [RJ 2002, 4897]; de 23 mayo 2002 [RJ 2002, 7158]; de 7 febrero 2002 [RJ 2002, 2237]; de 21 enero 1991 [RJ 1991, 1520]; de 21 septiembre 1990 [RJ 1990, 6899]; y de 20 mayo 1986 [RJ 1986, 6690]). Por lo demás, estas prestaciones no están completamente predeterminadas en el contrato de suministro, sino que quedan pendientes de determinación por el suministrado, que decidirá sucesivamente, dentro de los límites estipulados en el contrato, la cantidad y la periodicidad de las prestaciones. Si estas circunstancias ya estuviesen totalmente determinadas en el contrato de suministro, tal contrato no podría distinguirse de una compraventa con entregas repartidas.
En definitiva, la compraventa es un contrato que siempre contempla una prestación única, aunque la ejecución de esta prestación pueda fraccionarse (lo cual es una circunstancia meramente accidental). Por el contrario, en el suministro se contemplan varias prestaciones, por lo que, necesariamente, deben ejecutarse sucesivamente (elemento consustancial).
B. Diferencia con el arrendamiento de cosas
A diferencia de lo que ocurre en el contrato de arrendamiento, en el de suministro al proveedor no le basta con tolerar (non facere) el disfrute de un bien por el suministrado, sino que está obligado a una acción (facere), consistente en proporcionar de forma periódica o continuada dicho disfrute al suministrado. Otra diferencia evidente es que mientras en el arrendamiento no se transfiere la titularidad sobre el bien transferido, en el suministro sí, por lo que no es necesaria la devolución del bien una vez terminado el contrato. Finalmente, debe destacarse que, aunque ambos contratos son de tracto sucesivo, esta característica en el contrato de suministro no viene dada por la naturaleza misma de las prestaciones, como ocurre en la relación arrendaticia, sino que debe considerarse como una nota organizativa, propia de los contratos normativos.
C. Diferencia con el arrendamiento de servicios
En lo que respecta al contrato de arrendamiento de obra o al arrendamiento de servicios, puede decirse que el contrato de suministro de servicios se diferencia de aquéllos en que no se prevé una única prestación sino múltiples prestaciones independientes entre sí. De este modo, el suministro de servicios se caracteriza por el hecho de la periodicidad de varias prestaciones, frente a la continuidad de una única prestación en el arrendamiento de servicios. Debe tenerse también en cuenta que, mientras el suministrador de los servicios es una empresa, en el arrendamiento de servicios puede ser una persona física. No obstante, dada la falta de regulación legal del contrato de suministro, en ocasiones la jurisprudencia aplica analógicamente las normas del arrendamiento de obra o del arrendamiento de servicios. En ocasiones, ambas figuras pueden presentarse mezcladas, por ejemplo en un contrato sui generis, de suministro de fertilizantes con mano de obra para su aplicación (SAP Murcia, Secc. 4ª, de 9 febrero 2012 [JUR 2012, 87926]).
D. Diferencia con el contrato de trabajo
El suministro de servicios se asemeja, en ciertos aspectos, al contrato de trabajo. Sin embargo, mientras el suministrador es una persona que presta sus servicios de manera independiente, y en general, por medio de una empresa, en el contrato de trabajo la relación laboral conlleva una permanente subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Esto se refleja, por ejemplo, en que mientras el suministrador puede en cualquier momento ceder su posición contractual a un tercero, sin que ello constituya un incumplimiento del contrato, no ocurre lo mismo en la relación contractual laboral, en la que el trabajador no puede en ningún caso hacerse sustituir por otro. Por lo demás, el trabajador siempre será una persona natural, mientras que el proveedor de servicios será, por lo general, una empresa o persona jurídica.
E. Diferencia del suministro en exclusiva con el contrato de agencia
Es indudable que el suministro en exclusiva se asemeja al contrato de agencia en exclusiva. Pero entre ambos contratos existen varias diferencias. Y es que, mientras en el contrato de suministro el suministrado es totalmente independiente del proveedor, en el contrato de agencia el agente es un intermediario o representante del empresario principal, y se compromete a promover las ventas en su zona en beneficio de dicho empresario, a cambio de lo cual recibe una remuneración. El suministrado en exclusiva, por el contrario, es un empresario independiente que, tras pagar el precio de la mercancía, puede hacer con ella lo que le plazca (venderla, consumirla, transformarla, utilizarla en un proceso de producción,...), sin tener que sujetarse a las directrices de un empresario principal, pues su ganancia no proviene de dicho empresario sino de los terceros con los que contrata (SAP Girona, Secc. 1ª, de 3 febrero 2010 [JUR 2010, 157952]; SAP Madrid, Secc. 28ª, de 15 enero 2009 [JUR 2009, 101026]; y SAP Ourense, Secc. 2ª, 20 enero 2005 [JUR 2005, 43637]). En definitiva, mientras el agente es un representante remunerado, el suministrado es un empresario totalmente independiente. Cuestión distinta es que, al existir una exclusiva, al suministrado le interese promocionar las ventas del producto suministrado, pero no lo hará ni por obligación ni por beneficiar al proveedor, sino simplemente en su propio interés.
F. Diferencia del suministro en exclusiva con el contrato de concesión mercantil o distribución
El contrato de suministro también presenta características análogas al contrato de distribución. No obstante, mientras el suministrado es un empresario que desarrolla su actividad con su propia estrategia y objetivos, esto es, de forma totalmente independiente, el concesionario se integra dentro de un red más amplia de empresarios independientes que pretenden promocionar una marca, coordinados por la política común que les indica el concedente. Además, en el contrato de suministro, el suministrado recibe normalmente bienes para su posterior transformación, con el fin de comercializar un producto propio. Por el contrario, en el contrato de concesión, de lo que se trata es de una adquisición continuada de productos terminados de marca para su posterior reventa al público en unas condiciones homogéneas establecidas por el empresario principal. Es decir, que el concesionario es un mero revendedor, mientras que el suministrado no tiene por qué serlo, y normalmente no lo será. Precisamente por ello el suministrado desarrolla su propia publicidad, mientras que los concesionarios se benefician de la publicidad desarrollada por el concedente.
G. Diferencia con el contrato de franquicia
El contrato de suministro se diferencia del contrato de franquicia en la ausencia de varios elementos característicos del contrato de franquicia, tales como el pago de un canon por el franquiciado –aunque éste no es consustancial a la franquicia–, la fijación del plazo de duración, la determinación de la zona de actividad y la transmisión del know-how, el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato; y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo (STS de 9 marzo 2009 [RJ 2009, 1129]).