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9. EXTINCIÓN

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El contrato de suministro puede extinguirse por tres vías: por el transcurso del término pactado, por denuncia –si no se ha pactado una duración determinada–, o por resolución de una de las partes tras el incumplimiento de la otra.

9.1. Por transcurso del plazo

Cuando en un contrato de suministro se haya estipulado su duración, bien con referencia a una fecha determinada o a un acontecimiento futuro, llegado éste se dará por extinguido el contrato automáticamente (ej.: condición resolutoria consistente en la adquisición por un tercero de la empresa suministrada –STS 16 diciembre 2004 [RJ 2004, 8213] –). No obstante, lo normal será que las partes hayan incorporado al contrato alguna cláusula que permita, llegado el caso, extender su duración. De hecho, es frecuente que o bien se estipule un nuevo contrato de suministro (renovación), o se extienda la duración del que llegó a su término (prórroga). A diferencia de la prórroga, mediante la renovación pueden hacerse variar otras condiciones del suministro distintas a la duración del contrato.

Es muy frecuente incluir en el contrato la posibilidad de una prórroga. Ésta puede ser automática o facultativa. La prórroga automática opera, como su nombre indica, sin necesidad de que las partes hagan nada, esto es, por su mero silencio en el momento de expirar el plazo del contrato. Para evitar que entre en vigor la prórroga automática, la parte que quiera dar por finalizado definitivamente el contrato deberá notificarlo a la otra parte, mediante un preaviso con la antelación determinada en el contrato (STS de 14 junio 2011 [RJ 2011, 4531]). La prórroga facultativa, por el contrario, es la que solamente entra en funcionamiento cuando una de las partes comunica a la otra su intención de continuar la relación contractual; así pues, la prórroga facultativa confiere a cada una de las partes, por sí sola, la posibilidad de extender la duración del contrato, mediante la realización de una notificación a la otra parte dentro de un cierto plazo anterior al vencimiento.

Aunque no exista ninguna cláusula de prórroga en el contrato de suministro, éste podría seguir en vigor tras el transcurso del término inicialmente pactado si ambas partes continúan, de hecho, actuando como si el contrato no se hubiese extinguido. Es decir, que puede producirse una extensión de la relación contractual por hechos concluyentes (facta concludentia). En estos casos, en puridad debe entenderse que se ha producido una novación del contrato de suministro, esto es, que se ha celebrado un nuevo contrato de suministro con idénticas condiciones al anterior contrato extinguido excepto en el plazo de duración, que en el nuevo contrato es indefinido.

9.2. Por denuncia

Evidentemente, en el contrato de suministro puede haberse pactado que un suceso o causa determinada confiera a cualquiera de las partes la facultad de denunciar su vigencia. Esta facultad de denuncia puede establecerse como única vía de terminación del contrato, o bien como alternativa respecto de una duración prefijada. De esta forma, se introduce una forma más flexible de fijar la duración del contrato, que permite la adecuación de la relación jurídica a los intereses respecto de una cuestión concreta.

También es posible que las partes pacten el derecho de denuncia del contrato previo pago de una indemnización a la otra parte por daños causados (SSTS [Sala 1ª] de 4 abril 2012 [RJ 2012, 5736]).

No obstante, aunque nada se hubiese pactado respecto de la facultad de denuncia del contrato, dicha facultad se sobrentiende en los suministros que no han previsto otra vía de extinción, es decir, en aquellos contratos celebrados sin plazo de duración o con un plazo indefinido.

En efecto, en el supuesto de que el contrato de suministro se hubiese concluido por tiempo indefinido, cualquiera de las partes tendría un derecho de denuncia para dar por terminado el suministro. La razón es que el ordenamiento jurídico rechaza la posibilidad de una vinculación contractual permanente, pues supone una restricción excesiva de la libertad de los sujetos.

Así pues, cuando el suministro se ha pactado por tiempo indefinido, cualquiera de las dos partes tiene derecho a denunciar el contrato sin necesidad de invocar causa alguna (ad nutum). No obstante, para que ningún contratante abuse de la flexibilidad de este sistema, denunciando el contrato cuando a él le conviene en perjuicio de la otra parte, la equidad exige que la parte denunciante realice un preaviso (SAP Guipúzcoa, Secc. 3ª, de 16 febrero 2007 [JUR 2007, 132810]). Si nada se ha pactado sobre la antelación del preaviso, por analogía con lo dispuesto en el art. 302 del CCom para el mandato mercantil, este preaviso debe ser al menos de un mes. No obstante, la antelación dependerá también del tipo de suministro y del tiempo que ha durado la relación contractual previa entre las partes pues, a más duración, mayor deberá ser la antelación del preaviso. Y, naturalmente, deberá también tenerse en cuenta el tiempo objetivamente necesario para que el suministrado consiga un nuevo suministrador que le proporcione mercancía de la misma calidad que pueda satisfacer sus necesidades.

Además, en todo caso es exigible que la facultad de denuncia se ejercite por los contratantes de buena fe. Es decir, que podría no ser suficiente con que la parte denunciante haya realizado el preaviso correspondiente, si lo hubiera efectuado en circunstancias tales que evidencien la intención de perjudicar a la otra parte.

9.3. Por incumplimiento

El contrato puede también resolverse por causa de incumplimiento. En efecto, el contrato de suministro es de carácter bilateral y sinalagmático, y en él se estipulan prestaciones recíprocas para las partes. Por ello, cuando una de las partes incumpliere su obligación, la otra tendrá, entre otras posibilidades, la facultad de resolver el contrato (art. 1124 CC) (SSTS de 22 abril 2005 [RJ 2005, 3754] y 15 febrero 2005 [RJ 2005, 1299]). Pero, ¿qué puede considerarse incumplimiento de un contrato de suministro? ¿Basta con que se incumpla una de las prestaciones a lo largo del contrato? ¿es necesario el incumplimiento de varias prestaciones? ¿de todas? Evidentemente, se trata de un tema complejo.

Consistiendo el suministro en una serie de prestaciones distintas, sería injusto que el incumplimiento de solamente una de ellas, por sí solo, diera lugar al incumplimiento del contrato en su totalidad. E igualmente injusto sería exigir el incumplimiento de todas las prestaciones para conceder a la parte perjudicada la facultad del resolver el contrato. Debe encontrarse, por ello, un término medio.

En efecto, según el art. 330 del CCom, en sede de compraventa mercantil, «en los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptase la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior». Aunque esta norma está pensada para la compraventa de una cantidad de género que, a diferencia del suministro, está ya determinada inicialmente, el principio general que consagra es igualmente extensible al suministro. El principio es que el incumplimiento de la prestación actual no repercute sobre las prestaciones pasadas. Es decir, que el incumplimiento de una prestación no puede afectar a la parte del contrato que ya ha sido cumplida (las prestaciones pasadas).

Precisamente por este motivo se ha dicho que en los contratos de duración como el de suministro, a diferencia de los contratos de ejecución instantánea, es más correcto hablar de «terminación» que de «resolución», ya que la «terminación» no tiene efecto retroactivo sino que obra para el futuro, dejando en pie la totalidad de los efectos ya producidos.

Por otra parte, el incumplimiento de una prestación tampoco tiene por qué afectar a las prestaciones futuras. Ello es evidente cuando ambas partes continúan realizando sus prestaciones, dando con ello continuidad al contrato. No obstante, podría ocurrir que, bien el proveedor ante la falta de un pago o el suministrado ante la falta de entrega de un pedido, resolvieran el contrato por incumplimiento. Y es que aunque la regla de no propagación del incumplimiento actual a las prestaciones pasadas es también extensible a las prestaciones futuras, en este caso debe matizarse.

Así, el incumplimiento actual solamente puede dar pie a la terminación por incumplimiento cuando, dadas las circunstancias, el incumplimiento de la prestación actual haga perder la confianza a la parte perjudicada respecto del cumplimiento de prestaciones futuras. Deben concurrir en este caso circunstancias objetivas, tales como crisis económica, insolvencia, falta de liquidez, en las que la parte que resuelve pueda fundarse para justificar su falta de confianza en que la otra parte pueda hacer frente a las prestaciones futuras. También es posible que la terminación se justifique en un incumplimiento cuando éste haya causado un perjuicio grave a la otra parte o tenga una importancia de tal magnitud, capaz por sí sola de mermar la confianza de esa parte en la capacidad y puntualidad de la otra para hacer los suministros sucesivos.

Así, por ejemplo, pueden ser motivos suficientes para considerar incumplido el contrato la realización por el proveedor de prestaciones defectuosas reiteradas (STS [Sala 1ª] 25 mayo 1974 [RJ 1974, 2104]), el cese de actividad de suministrador (STS [Sala 1ª] 28 febrero 1986 [RJ 1986, 862]), un retraso relevante en la entrega de los productos (STS [Sala 1ª] 15 febrero 2005 [RJ 2005, 1922]; y SAP Salamanca, Secc. 1ª, 12 julio 2005 [JUR 2005, 205216]), o la mala calidad de productos entregados (SSTS [Sala 1ª] 11 mayo 2005 [RJ 2005, 3991]; y 29 junio 1992 [RJ 1992, 6545]), o el incumplimiento del pacto de mejor precio o de la promesa de cliente más favorecido realizada a favor del suministrado (STS, sala 1ª, de 29 marzo 2007 [RJ 2007, 2413]). Por lo demás, existe tradicionalmente una amplia jurisprudencia sobre el incumplimiento del contrato de suministro, en la que destacan la STS (Sala 1ª) de 24 noviembre 1966 (RJ 1966, 4994); la STS (Sala 1ª) 25 noviembre 1967 (RJ 1967, 4769); la STS (Sala 1ª) 17 mayo 1971 (RJ 1971, 2858); la STS (Sala 1ª) 26 octubre 1977 (RJ 1977, 4018); la STS (Sala 1ª) 4 abril 1978 (RJ 1978, 1265); la STS (Sala 1ª) 3 marzo 1979 (RJ 1979, 1184); y la STS (Sala 1ª) 30 noviembre 1984 (RJ 1984, 5695).

No constituiría incumplimiento del proveedor una falta de suministro debida a pedidos desorbitados o a peticiones no previsibles y desiguales de productos, modificándose sustancialmente las cifras hasta entonces habituales en la relación comercial (STS, Sala 1ª, de 13 mayo 2008 [RJ 2008, 3062]).

Como posibles motivos para considerar incumplido el contrato por el suministrado cabe señalar como causa más frecuente el impago de las mercancías recibidas (SAP Burgos, Secc. 3ª, 6 marzo 2006 [JUR 2006, 133172]; SAP Madrid, Secc. 9ª, 23 febrero 2006 [JUR 2006, 149833]; SAP Murcia, Secc. 5ª, 23 diciembre 2005 [JUR 2006, 64287]; SAP Asturias, Secc. 4ª, 14 diciembre 2005 [JUR 2006, 27783]; SAP Albacete, Secc. 1ª, 14 abril 2005 [JUR 2005, 106252]), aunque pueden darse otras causas como el incumplimiento de la exclusiva pactada con el proveedor (SAP Lleida, Secc. 2ª, de 22 septiembre 2010 [JUR 2010, 386450]; SAP Lugo, Secc. 1ª, de 19 febrero 2008 [JUR 2008, 136014]; SAP Valencia, Secc. 11ª, de 17 octubre 2007 [JUR 2008, 78956]); SAP Asturias, Secc. 6ª, de 5 febrero 2007 [JUR 2007, 133117]; SAP Albacete, Secc. 2ª, de 16 octubre 2006 [JUR 2006, 278137]; SAP Zamora, Secc. 1ª, 21 abril 2005 [JUR 2005, 129362]); o la realización de compras o pedidos por debajo del mínimo pactado (SAP A Coruña, Secc. 4ª, de 25 abril 2007 [JUR 2007, 322710]); o el incumplimiento por el minorista suministrado de una nueva normativa sobre establecimientos de venta al público (SAP Valladolid, Secc. 3ª, de 12 marzo 2012 [JUR 2012, 135505]).

Excepcionalmente, aunque el suministrado haya impagado mercancías recibidas, si ha sido declarado en concurso, el Juez podría suspender el derecho del proveedor a resolver el contrato, en beneficio de la posible continuación de la actividad empresarial, eso sí, obligando al pago de las sucesivas remesas con cargo a la masa, e incorporando el crédito devengado con anterioridad, a la masa pasiva del concurso (STS 21 marzo 2012 [RJ 2012, 5571]).

El incumplimiento por el suministrado de su obligación de pago del precio pactado puede causar daños más allá del importe mismo del precio, por ejemplo, los gastos generados por el impago de los recibos (SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 22 noviembre 2010 [JUR 2011, 40886]). En otras ocasiones, puede haberse pactado en el contrato una cláusula penal para el caso de incumplimiento, lo cual ahorrará a la parte reclamante la prueba y cuantificación del daño sufrido (SAP Lleida, Secc. 2ª, de 22 septiembre 2010 [JUR 2010, 386450]).

En definitiva, el incumplimiento de una prestación actual no es causa, por sí sola, para resolver el contrato. Solamente puede ser causa de resolución en cuanto síntoma o indicio de posibles incumplimientos futuros, o sea, de que el incumplimiento se va a repetir. Por ello, lo importante no es el incumplimiento de la prestación actual, que es un mero síntoma o efecto, sino las circunstancias objetivas que lo han provocado y que, de persistir, ponen también en peligro las prestaciones futuras. En este sentido, podría decirse que la causa de terminación es la falta de seguridad o confianza de la contraparte en el cumplimiento del contrato, lo cual pone de manifiesto el importante elemento fiduciario del contrato de suministro. Y es que uno de los objetivos del contrato es precisamente que el beneficiario del suministro se sienta «suministrado» de forma adecuada y permanente.

Finalmente, debe advertirse que la terminación del contrato por incumplimiento está supeditada a restricciones especiales en los casos de suministros continuativos en los que el proveedor tiene un monopolio y presta un servicio público. Se trata, por ejemplo, de los suministros de agua, teléfono o electricidad, en los que el proveedor no puede terminar el suministro por falta de pago del suministrado, sino simplemente suspender tal suministro mientras persista el impago de las cantidades adeudadas (SSTS [Sala 1ª] 6 octubre 2003 [RJ 2003, 7010]; y 13 febrero 1987 [RJ 1987, 547]). Por lo demás, esta interrupción del suministro está regulada en normas de derecho administrativo.

La interrupción del suministro mientras persista el impago de las prestaciones pasadas está basada en el principio de equivalencia de las prestaciones propio de los contratos sinalagmáticos, en virtud del cual una parte puede retener su prestación hasta que la otra cumpla con la suya (SSTS [Sala 1ª] de 26 mayo 2005 [RJ 2005, 6302]; 25 marzo 1992 [RJ 1992, 2286]; y 24 abril 1974 [RJ 1974, 1826]). Ello no obstante, la falta de ejercicio de esta facultad por parte del suministrador no puede interpretarse como aquiescencia ni constituye impedimento para la posterior declaración de incumplimiento del suministrado (SAP Barcelona, Sección 19ª, de 25 junio 2008 [JUR 2008, 316648]).

El incumplimiento del suministrador puede dar lugar a daños y perjuicios indemnizables al suministrado, en supuestos en que éste se haya visto perjudicado y pueda acreditarlo. Tal es el caso, por ejemplo, de un corte de suministro eléctrico que paraliza un sistema de refrigeración (STS 20 octubre 2003 [RJ 2003, 8242]) o que impide evitar una inundación (STS 13 diciembre 2002 [RJ 2002, 10745]); o de micro-cortes repetidos de energía eléctrica que causan daños al suministrado (SAP Tarragona Secc. 3ª, de 10 enero 2012 [JUR 2012, 128176]); o de entrega de una mercancía distinta a la encargada (STS 16 octubre 2001 [RJ 2001, 8737]); o de suministro de mercancía en mal estado, por ejemplo, pienso para conejos, con resultado de muerte de varios animales (STS 11 abril 2002 [RJ 2002, 3287]); o de entrega tardía o en cantidad inferior de materiales que el suministrado necesitaba para atender a sus clientes (STS 24 febrero 2006 [RJ 2006, 8197]); o suministro de vigas diseñadas para cargas inferiores a las que figuraban en el proyecto de construcción (STS 11 mayo 2005 [RJ 2005, 3991]); o de inundación causada por la rotura de una tubería de la empresa suministradora de agua (STS de 16 septiembre 2011 [RJ 2011, 6422]).

En caso de incumplimiento del proveedor consistente en la falta de entrega de la mercancía, los daños que pueden reclamarse podrían ser, en su caso, el coste de una compraventa de reemplazo, esto es, la diferencia entre el precio al que debió servir el material el proveedor y el precio que tuvo que pagar el suministrado para la adquisición de ese material de una tercera empresa [STS (Sala 1ª) de 26 noviembre 2012 (RJ 2012, 11210); SAP Murcia, Secc. 5ª, de 21 febrero 2011 [JUR 2011, 159082]). En cuanto al plazo de prescripción para reclamar el pago de cada una de las remesas o consumos realizados, las Audiencias Provinciales discrepan entre la aplicación de un plazo de tres o cinco años desde el vencimiento de cada período o factura reclamada. Lo que sí que parece claro es que, en los contratos de suministros periódicos de agua, luz, gas, etc., la emisión de nuevas facturas, por períodos de consumo posteriores a aquella cuyo pago se reclama, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de las anteriores (SAP Madrid, Secc. 14ª, de 17 abril 2007 [JUR 2007, 212062]).

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