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8. CESIÓN DEL CONTRATO

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El contrato de suministro puede cederse a lo largo de su vigencia, pues así está establecido de forma general para todo tipo de obligaciones en el art. 1203 CC:

Las obligaciones pueden modificarse:

1º [...]

2º Sustituyendo la persona del deudor.

3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Es decir, que como regla general es posible la sustitución de cada una de las partes del contrato. Eso sí, para ello será requisito necesario, aparte del acuerdo entre cedente y cesionario, el consentimiento del contratante vinculado con el cedente. De este modo, salvo pacto en contrario que lo prohíba, tanto el proveedor como el suministrado pueden ceder su posición jurídica en el contrato a un tercero, que asumirá desde ese momento el cumplimiento de su obligación.

El consentimiento del contratante cedido es necesario porque no siempre es indiferente quién ejecute las prestaciones estipuladas en el contrato, ya que puede darse un elemento intuitu personae propio de las obligaciones personales. Piénsese que la persona del suministrado puede influir en la realización de los pedidos mínimos estipulados en el contrato, y en la confianza en el pago puntual del precio de cada entrega, etc. Y la identidad del proveedor puede ser importante para asegurar la capacidad de suministro, la calidad de los productos suministrados, la puntualidad de las entregas, etc. Por ello, debe quedar a salvo la posibilidad del contratante cedido de denunciar el contrato en caso de cesión, si el nuevo contratante no cumple con sus expectativas (piénsese, por ejemplo, en la cesión a una empresa perteneciente a un grupo competidor, etc.).

Dado que la celebración del contrato de suministro no está sujeta a formalidades especiales, tampoco lo está la cesión del contrato. Es más, tratándose de un contrato de duración, la simple aquiescencia tácita a su continuación por un tercero se entiende como cesión del contrato (STS 10 noviembre 2000 [RJ 2000, 8500]). En definitiva, dado que la cesión podría incluso producirse por una conducta concluyente, la forma de su realización no es esencial.

En el ámbito de los suministros periódicos de agua, luz, gas, etc., formalizados en masa por las empresas suministradoras, la sustitución de la persona del suministrado derivada de un cambio de domicilio por venta, cambio de arrendatario, etc., suele crear problemas en la práctica, debido a la frecuente falta de comunicación del cambio de suministrado a la compañía. En efecto, muchas veces ocurre que, bien por desidia, por olvido o por desconocimiento, la persona que abandona la vivienda donde hasta ese momento recibía el suministro, no tramita la baja (resolución) o el cambio de suministrado (novación subjetiva) en su contrato. En estos casos, a pesar de que la persona que recibe el suministro sea distinta a la que sigue figurando en el contrato, esta última sigue estando contractualmente vinculada como parte suministrada y por tanto sigue obligada a hacer frente a los recibos periódicos; y sigue pasivamente legitimada para ser demandada por el eventual impago de esos recibos. Cuestión distinta es que, tras cumplir con su obligación de pago, pueda repetir contra el actual usuario del servicio, por enriquecimiento injusto de éste, que se habrá estado beneficiando de un servicio sin pagarlo. Así se viene pronunciando reiteradamente la jurisprudencia (SAP Madrid, Secc. 18ª, 12 mayo 2008 [JUR 2008, 177336]; SAP Tarragona, Secc. 3ª, 9 abril 2008 [JUR 2008, 180224]; SAP Toledo, Secc. 1ª, 20 noviembre 2007 [JUR 2008, 76241]; SAP Barcelona, Secc. 13ª, 20 junio 2007 [JUR 2007, 292958]; SAP Madrid, Secc. 14ª, 24 mayo 2007 [JUR 2007, 260469]; SAP Barcelona, Secc. 19ª, 17 mayo 2007 [AC 2007, 1621]; SAP Girona, Secc. 2ª, 19 marzo 2007 [JUR 2007, 244278]; y SAP Barcelona, Secc. 1ª, 5 febrero 2007 [JUR 2007, 218770], entre otras muchas).

Puede haber novaciones encubiertas sobre la base de domiciliar los pagos en la cuenta bancaria del adquirente (o del nuevo ocupante de la vivienda), pero esa forma de hacer sólo vincula al adquirente y transmitente y no al suministrador, que es ajeno a ese trato, y tampoco constituye un pago por tercero en sentido estricto, pues el que paga lo hace por un consumo propio (SAP Madrid, Secc. 14ª, 24 mayo 2007 [JUR 2007, 260469]).

El consentimiento del cambio de suministrado, necesario para que se opere la novación subjetiva, puede darse por hechos concluyentes (SAP Madrid, Secc. 9ª, 3 abril 2008 [JUR 2008, 150798]), pero parece que ello siempre pasará por comunicar expresamente el cambio en la persona del suministrado, pues no basta, como se ha dicho, el simple cambio de domiciliación bancaria para los pagos.

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