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6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

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El contrato de suministro se suscribe por un proveedor o suministrador, por una parte, y por un suministrado o beneficiario del suministro, por otra. El suministrado es el que requiere los bienes constitutivos de la prestación de la otra parte con un carácter continuado o periódico, obligándose a realizar un pago en contraprestación. El proveedor o suministrador es la parte que se obliga frente al suministrado a entregarle, a cambio de un precio, y durante un período normalmente pactado, cantidades sucesivas de bienes muebles genéricos.

Las obligaciones de las partes contratantes del suministro son básicamente las mismas que en la compraventa, es decir, que el proveedor, al igual que el vendedor, está sujeto a la obligación de entrega y de saneamiento por evicción o vicios ocultos de las mercancías; y el suministrado, al igual que el comprador, tiene la obligación de pagar el precio de las mercaderías que se le entregan (STS [Sala 1ª] 12 junio 1971 [RJ 1971, 3196]).

6.1. Obligaciones del proveedor

El proveedor debe cumplimentar su obligación de entrega en la forma estipulada en el contrato, pues así lo exige la finalidad económica que se persigue. Por ello, es esencial que las entregas sean periódicas o continuadas (según el tipo de suministro) y, si son periódicas, en los tiempos estipulados en el contrato.

En cuanto a la obligación de saneamiento del proveedor, son aplicables las normas del CC para esta institución, en sede del contrato de compraventa (arts. 1474 y ss. CC). No obstante, dado que el objeto del suministro son bienes muebles genéricos, el saneamiento por evicción no tiene prácticamente relevancia para el contrato de suministro, lo contrario de lo que ocurre respecto del saneamiento por vicios ocultos, que es fundamental.

El proveedor responde por los defectos o vicios ocultos de la mercancía que la hiciesen impropia para el uso al que esté destinada, debiendo restituir al suministrado, a elección de éste, el precio de la mercancía defectuosa y los gastos (si opta por rechazar el pedido) o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (si opta por quedarse la mercancía) (arts. 1484 y 1486 CC).

Es frecuente que en el contrato se estipule una garantía del proveedor sobre los bienes suministrados, de forma que su responsabilidad se gestione de forma más ágil, e incluso automática, sin tener que acudir a las normas del CC sobre saneamiento por vicios ocultos. En estas cláusulas se establece claramente el plazo y el medio que tiene el suministrado para notificar la existencia de defectos, para devolver las unidades defectuosas, así como el plazo que tiene el proveedor para sustituirlas por unidades sin defectos o para devolver el precio de las unidades devueltas.

El proveedor no sólo está obligado a realizar las sucesivas entregas en los términos estipulados, sino que debe además mantenerse en disposición de hacerlo. Es decir, que si en un momento dado el proveedor, aun habiendo entregado puntualmente todos los pedidos realizados hasta la fecha, no está ya en disposición de servir un nuevo pedido, estará incumpliendo el contrato. Tal es el caso de situaciones extremas, como la declaración de suspensión de pagos o quiebra, la destrucción de la infraestructura comercial del proveedor (incendio fortuito de la fábrica), etc. Y es que, tratándose el suministro de un contrato de resultado (dar una cosa), es irrelevante que la mercancía no llegue a su destino por causa imputable al proveedor o por caso fortuito, pues la transmisión de riesgos no opera hasta que los bienes se hallan a disposición del suministrado en el lugar por él designado. Es frecuente, por ello, la inclusión en los contratos de suministro de cláusulas exoneradoras de responsabilidad para el proveedor en situaciones extremas sobre las que éste no tiene ningún control (guerra, desastres naturales, huelgas generales,...) y que pueden ser causa del incumplimiento de las entregas.

6.2. Obligaciones del suministrado

El suministrado, como el comprador, tiene la obligación de pagar el precio de los bienes que le entrega el proveedor. El precio debe pagarse en dinero «o signo que lo represente» (art. 1445 CC), es decir, que son válidas todas las formas de pago equivalentes. Y es que hoy día lo normal es utilizar formas de pago distintas al pago en efectivo, si así se ha estipulado en el contrato. De hecho, es muy frecuente hoy día la entrega de documentos de crédito documentario, letras de cambio, pagarés, o la utilización de líneas de crédito, etc. El pago con dinero negro es válido y eficaz y sirve para liberar al suministrado de su deuda frente al proveedor, sin perjuicio de que ello pueda constituir una infracción administrativa o fiscal (STS 18 octubre 2004 [RJ 2004, 6077]).

Dada la variedad de métodos de pago que existen en la actualidad, es ésta una cuestión de gran importancia que debe en todo caso estipularse en el contrato de suministro.

A diferencia de lo que ocurre con la prestación a la que se obliga el proveedor, que es por esencia periódica o continuada, la prestación a cargo del suministrado no necesariamente tiene que ejecutarse de esa manera, pudiendo realizar el pago de todos los pedidos en un solo acto, normalmente a posteriori, o estipular un aplazamiento o un ritmo de pagos que no se corresponda con el de las entregas de la mercancía. Esta cuestión es absolutamente flexible, y por ello susceptible de muy diversos pactos. Debe recordarse que el fundamento económico del contrato de suministro es la satisfacción de necesidades periódicas del suministrado, pero no es un elemento definitorio el tiempo de recepción del pago por el proveedor.

No obstante, en los casos en que se haga un pago único por anticipado (p. ej.: pago de una suscripción periódica), se hará muy difícil delimitar la figura del suministro de la de la compraventa con entrega fraccionada de la cosa. Piénsese que, en estos casos, no sólo el precio, sino también el objeto y cantidad del contrato estarían determinados a priori, al igual que en una compraventa. Un criterio que podría tenerse en cuenta en estos casos es que las entregas lo sean de bienes genéricos en cantidades similares, y que los plazos de entrega se hayan estipulado o no en atención a las necesidades del adquirente (para hacer coincidir las entregas con el consumo de los bienes), en cuyo caso se acercaría más a un suministro. Así, mientras el pago anticipado de una suscripción periódica sí iniciaría un suministro, no sería igual el pago anticipado de una enciclopedia, cuyos tomos se pacta sean entregados según vayan siendo elaborados y publicados. En este último caso, los plazos de entrega no se estipulan en interés del adquirente sino del vendedor, y por ello se trata de una compraventa con entrega fraccionada y no de un suministro. No obstante, la distinción no siempre se presentará tan clara y podría estar sujeta a otros matices cuyo estudio detenido no procede realizar aquí.

En ocasiones, pero sobre todo cuando se trate de un contrato de suministro en exclusiva, es frecuente que se pacte en el contrato la obligación del suministrado de realizar pedidos por una cantidad mínima, o con una frecuencia determinada, o ambas cosas. Esta obligación suele constituir la contraprestación a la obligación de exclusiva que asume el proveedor.

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