Читать книгу Practicum Local 2021 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 11
1.5. El conflicto en defensa de la autonomía local
ОглавлениеArts. 75 bis, 75 ter, 75 quater y 75 quinquies LOTC.
El mecanismo de cierre del sistema, que es el derecho a articular el rechazo de las propias corporaciones locales contra las invasiones a su autonomía, puede considerarse reciente y se reguló en la LO 7/1999, de 21 de abril, de reforma de la LOTC. Allí se instauran los denominados conflictos en defensa de la autonomía local, de los que conocerá el TC y podrán ser planteados por los municipios y provincias frente al Estado o una Comunidad Autónoma.
Dentro del Título IV de la LOTC, se introduce un nuevo Capítulo IV en cuyos arts. 75 bis y siguientes se regula el planteamiento de los señalados conflictos, estableciéndose que «podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada» (art. 75 bis.1).
1/35
Están legitimados para plantear el conflicto:
a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
c) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
1/40
En cuanto a los requisitos de orden formal, el art. 75 ter LOTC exige que «para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas», y «una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado».
Se establece también que las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos señalados, previéndose además que la solicitud de los dictámenes preceptivos deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local. Asimismo, dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo correspondiente, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el TC, acreditando el cumplimiento de los requisitos formales indicados y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya (art. 75 quáter LOTC).
De acuerdo con el art. 75 quinquies, planteado el conflicto en los términos vistos, el TC podrá acordar, mediante auto motivado, su inadmisión por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
Probablemente tan rigurosos requisitos de legitimación y de orden formal expliquen que hasta el momento sólo se hayan dictado doce SSTC resolviendo conflictos en defensa de la autonomía local, sin que ninguna de ellas haya resuelto favorablemente a los intereses locales que plantearon el correspondiente conflicto. Pueden verse las SSTC 107/2017, de 21 de septiembre (RTC 2017, 107), 65/2017, de 25 de mayo (RTC 2017, 65), 152/2016, de 22 de septiembre (RTC 2016, 152), 27/2016, de 18 de febrero (RTC 2016, 27), 95/2015, de 14 de mayo (RTC 2015, 95), 132/2014, de 22 de julio (RTC 2014, 132), 95/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 95), 37/2014, de 11 de marzo (RTC 2014, 37), 142/2013, de 11 de julio (RTC 2013, 142), 121/2012, de 5 de junio (RTC 2012, 121), 47/2008, de 11 de marzo (RTC 2008, 47) y 240/2006, de 20 de julio (RTC 2006, 240).
Otra cosa son los Autos emitidos por el TC con ocasión de conflictos en defensa de la autonomía local que le han sido planteados. Alcanzan hasta fecha el número de veintiseis, destacando los que declaran la inadmisión del conflicto y los que declaran extinguido el mismo por la pérdida de su objeto. A esta última cuestión se refieren, por todos, los Autos del TC 513/2004, de 14 de diciembre (RTC 2004, 513 AUTO), 326/2007, de 12 de julio (RTC 2007, 326 AUTO), 3/2012, de 13 de enero (RTC 2012, 3 AUTO) y 178/2013, de 10 de septiembre (RTC 2013, 178 AUTO).
Si no se cumplen los requisitos señalados habrá de proceder a la inadmisión del conflicto en defensa de la autonomía local, resultando también de aplicación aquí el motivo de inadmisión consistente en que la controversia esté «notoriamente infundada» que se prevé en el art. 37.1 LOTC para la cuestión de inconstitucionalidad. Traslación esta que está consagrada por la jurisprudencia del TC, como se explicita en los Autos 251/2009, de 13 de octubre (RTC 2009, 251 AUTO) o 9/2013, de 15 de enero (RTC 2013, 9 AUTO).
En el caso de Cataluña, hay que mencionar lo que constituye un requisito adicional a los que establece la LOTC, pues el art. 76.3 de la LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece en su art. 76.3 que el Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña debe dictaminar antes de la interposición del conflicto en defensa de la autonomía local ante el TC.
El Consejo de Garantías Estatutarias es, de acuerdo con el mismo art. 76 del Estatuto de Autonomía, la institución de la Generalitat que vela por la adecuación al Estatuto y a la Constitución de las disposiciones de la Generalitat, debiendo dictaminar en los casos siguientes: a) La adecuación a la CE de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña antes de su aprobación por el Parlamento; b) La adecuación al Estatuto y a la CE de los proyectos y las proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento y de los Decretos-leyes sometidos a convalidación del Parlamento; c) La adecuación al Estatuto y a la CE de los proyectos de Decreto Legislativo aprobados por el Gobierno, y d) La adecuación de los proyectos y las proposiciones de ley y de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno a la autonomía local en los términos que garantiza el Estatuto. Y debe además dictaminar antes de la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte del Parlamento o del Gobierno y antes de la interposición de conflicto de competencia por el Gobierno.
1/45
Como reglas procedimentales para la tramitación del conflicto, el art. 75 quinquies LOTC establece que, una vez admitido el mismo, el TC en el término de diez días debe dar traslado a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado, debiendo producirse la personación y la formulación de alegaciones en el plazo de veinte días.
Además, el planteamiento del conflicto debe notificarse a los interesados y publicarse en el correspondiente Diario Oficial por el propio TC, quien podrá solicitar de las partes en conflicto cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fije para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias que se han señalado.
Salvo que se incurra en causa de inadmisión y ésta se acuerde, la sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local. Y en caso de que proceda la declaración de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto, se requerirá de nueva sentencia si el Pleno del TC decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. Ello se sustanciará por el procedimiento correspondiente a la cuestión de inconstitucionalidad del art. 37 LOTC.
Es claro que antes de la señalada regulación que incorpora la LOTC, nuestro ordenamiento no permitía el acceso directo de las corporaciones locales ante el TC, y sus posibilidades de defensa se reducían al recurso contencioso-administrativo y a la petición que la Comisión Nacional de Administración Local podía hacer a los órganos legitimados para interponer recursos directos de inconstitucionalidad en los términos del art. 119 LBRL, lo que continúa en vigor y es compatible con el planteamiento del conflicto ante el TC.
De este modo, el art. 63 LBRL, relativo a la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, establece que «asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del art. 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada».
Y en coherencia con lo anterior, el señalado art. 119 LBRL dispone que la mencionada Comisión Nacional de Administración Local «podrá solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente». Solicitud que podrá realizarse también por la representación de las entidades locales en la misma Comisión.
1/50
La Comisión Nacional de Administración Local está regulada en los arts. 117 a 119 LBRL y en el RD 427/2005, de 15 de abril, por el que se regula la composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local. Está integrada en el actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local, estando su pleno integrado por un número igual de representantes de las Entidades Locales y de la Administración del Estado y debe reunirse, como mínimo, una vez al año, mientras que las Subcomisiones que la integran celebrarán un mínimo de tres reuniones anuales.
1/55
Es competencia de esta Comisión, además de lo ya señalado, emitir informes en los siguientes supuestos: a) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios –incluidas la atribución o supresión de competencias–; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales; b) Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales, y c) Previamente y en los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicación de lo dispuesto en el art. 61 LBRL, precepto este que habilita al Gobierno para la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
Pueden también la Comisión Nacional de Administración Local efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local y, en especial, sobre: a) Atribución y delegación de competencias en favor de las Entidades locales; b) Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local; c) Participación de las Haciendas locales en los tributos del Estado, y d) Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las Entidades locales.
1/60