Читать книгу Practicum Local 2021 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 20
3.1.2. La provincia
Оглавление1/155
A. Caracterización
A las Diputaciones provinciales se refiere directamente como ya se ha visto el art. 141 CE, disponiendo que ésta «es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica» (párrafo 1).
Si a lo indicado por el art. 141 CE añadimos lo que respecto de la provincia indica el art. 68.2 CE, cuando al fijar reglas para la elección de los diputados para el Congreso especifica que «la circunscripción electoral es la provincia», tenemos lo que se conoce como la triple consideración que la CE hace de la provincia, como:
– entidad local determinada por la agrupación de Municipios,
– división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado,
– circunscripción electoral básica.
Aquí nos referimos a la provincia, obviamente, respecto de la primera de esas consideraciones de la misma como entidad local que, además, es de necesaria existencia como ya se ha señalado y tiene garantizada constitucionalmente su autonomía. Así, y de acuerdo con el art. 31 LBRL, «la Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines».
Al respecto, la STC 105/2019, de 19 de septiembre (RTC 2019, 105), señala que «... Específicamente y respecto a la autonomía provincial este Tribunal tiene declarado que “la Constitución garantiza autonomía a la provincia para la gestión de sus intereses (art. 137 CE) sin precisar ‘cuáles sean estos intereses ni cuál el haz mínimo de competencias que para atender a su gestión debe el legislador atribuir a la provincia’ (STC 32/1981 (RTC 1981, 31), FJ 3). La ‘concreta configuración institucional de la autonomía provincial corresponde al legislador’, que ‘debe especificar y graduar las competencias provinciales teniendo en cuenta la relación entre intereses locales y supralocales en los asuntos que conciernan a la comunidad provincial’ (STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 2). Las competencias de la diputación serán, pues, las que decidan atribuirle el Estado y las comunidades autónomas, cada cual en el marco de sus competencias, sin perjuicio de la garantía constitucional de la autonomía provincial [SSTC 214/1989 (RTC 1989, 214), FJ 3 a), y 41/2016 (RTC 2016, 41), FJ 9]. A este respecto, la doctrina constitucional ha precisado que las competencias instrumentales –aquellas que tienen al municipio por destinatario inmediato–, entroncan directamente con la Constitución: ‘el apoyo a los municipios radicados en su ámbito territorial’ constituye el núcleo de la actividad de la provincia, ‘en cuanto entidad local determinada por la agrupación de municipios (art. 141.1 C.E)’ cuya autonomía presenta ‘rasgos y perfiles específicos’ respecto de la municipal (STC 109/1998, de 21 de mayo (RTC 1998, 109), FJ 2)” (STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 9)» (FJ 4).
En cuanto a los fines propios y específicos de la Provincia, el legislador básico determina que se centran en «garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado» (art. 31.2).
1/160
B. Las Comunidades Autónomas y el hecho provincial
Siendo preexistente la organización provincial a la autonómica, que cuando se instaura se encuentra dada tal división territorial, no puede resultar extraño que el hecho provincial debe ser tenido cuenta en la instauración del nuevo modelo de descentralización territorial. De ahí que consideremos oportuno hacer una referencia a en qué medida esa organización provincial ha influido en la definitiva implantación de las CCAA, lo que se ha realizado de un modo ciertamente dispar.
Influencia, por tanto, entre el hecho provincial y las Comunidades Autónomas, de modo que éstas no pueden ignorar la existencia previa de aquéllas. Influencia que se da también a la inversa pues, de hecho, la presencia de las Comunidades Autónomas ha llevado a reformar la estructura de la propia Administración periférica del Estado – cuya base es la provincia–, tal y como se llevó a cabo con la LOFAGE. Todo ello en consonancia con el art. 154 CE, cuando prevé que «un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad».
Así, desde el punto de vista de las relaciones de las Comunidades Autónomas con las provincias, podemos mencionar la siguiente tipología autonómica:
Comunidades uniprovinciales. Que el territorio de una CCAA coincida con el de, únicamente, una provincia, lo posibilita el art. 143 CE al referirse a «las provincias con entidad regional histórica»; supuesto este que se generalizó luego, vía Estatutos de Autonomía, a territorios de los que difícilmente puede predicarse ese requisito.
La principal consecuencia de hacer coincidir el nivel autonómico con el provincial viene impuesta por un imperativo de sentido común, pues quedarán suprimidas las Diputaciones y sustituidas por la Administración de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales son las de Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra.
Comunidades pluriprovinciales. Éste es el supuesto que podríamos denominar normal, y en el que está pensando el art. 143 CE, que expresamente menciona «las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes».
En este supuesto están las Comunidades de Andalucía (provincias de Almería, Málaga, Granada, Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva y Cádiz); Aragón (provincias de Teruel, Zaragoza y Huesca); Castilla-La Mancha (provincias de Albacete, Cuenca, Ciudad Real, Guadalajara y Toledo); Castilla y León (provincias de Burgos, Segovia, Ávila, Soria, Zamora, Valladolid, Salamanca, León y Palencia); Cataluña (provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona); Comunidad Valenciana (provincias de Alicante, Castellón y Valencia); Extremadura (provincias de Badajoz y Cáceres); Galicia (provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra), y del País Vasco (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).
De este modo, entre la Administración autonómica y el nivel municipal se sitúan las Diputaciones, de modo que en el momento de la aprobación de los Estatutos de Autonomía, y en su posterior desarrollo legislativo, haya que tener en cuenta la existencia de los órganos de gobierno de las provincias y, por tanto, su mayor o menor integración con la Comunidad Autónoma. Cuestión esta que, aunque tiene unos perfiles comunes en todas, es lo cierto que el grado de integración puede variar atendiendo a las circunstancias y al devenir histórico de cada territorio. Así, mientras en Cataluña la tradición ha apuntado a una organización local con límites territoriales distintos de los provinciales, en el País Vasco la organización provincial ha tenido mucha mayor importancia a través de las bien consolidadas Diputaciones Forales.
1/165
Respecto de las Provincias en el País Vasco, la CE en su Disposición Adicional 1ª señala que la misma «ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales», estableciendo que la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de ésta y de los Estatutos de Autonomía. De ahí que el Estatuto de Autonomía del País Vasco establezca que el territorio de esa Comunidad Autónoma quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya (art. 2), estableciendo a continuación que «cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno» (art. 3).
En coherencia con todo ello, el art. 39 LBRL dispone que «los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio». Asimismo, la muy extensa Disposición Adicional 2ª LBRL señala las peculiaridades del régimen foral del País Vasco, destacando en lo organizativo que los Territorios Históricos «organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, amparando y garantizando, asimismo, las peculiaridades históricas de las Entidades Locales de sus territorios, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial» (apartado 1), y en lo competencial y de régimen jurídico que «ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación así como las que la presente Ley asigna con carácter general a las Diputaciones provinciales» (apartado 2).
1/170
El hecho provincial en Cataluña (las veguerías). El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por LO 6/2006, de 19 de julio, establece en su art. 2.3 que «los municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen, también integran el sistema institucional de la Generalitat, como entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin perjuicio de su autonomía», concretando en su art. 83.1 que «Cataluña estructura su organización territorial básica en municipios y veguerías». De acuerdo con tales consideraciones, se regulan las veguerías en la Sección 3ª del Capítulo VI, del Título II del Estatuto.
La veguería se conceptúa por el art. 90 del Estatuto de Autonomía como «el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local y tiene personalidad jurídica propia. La veguería también es la división territorial adoptada por la Generalitat para la organización territorial de sus servicios» (apartado 1), afirmándose que «como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de autonomía para la gestión de sus intereses» (apartado 2). Se establece asimismo que el gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponde al Consejo de veguería, y que éstos, «sustituyen a las Diputaciones» (art. 91.3), dejando que una Ley se ocupe de la creación, modificación y supresión, así como el desarrollo del régimen jurídico de las veguerías, y determinando que «la alteración, en su caso, de los límites provinciales se llevará a cabo conforme a lo previsto en el art. 141.1 CE».
Tales previsiones fueron objeto de recurso ante el TC, que en su STC 31/2010, de 28 de junio (RTC 2010, 31), FF 39 a 41, viene a justificar la constitucionalidad de las disposiciones antes enunciadas sólo si ésa fuese la denominación de la Provincia en Cataluña, dado que en Estatuto reúne sus caracteres, considerando que no sería acorde con la CE considerar que es una nueva entidad local y entonces sustituir las Diputaciones por los Consejos de Veguería. Optar por una u otra posibilidad corresponde al legislador autonómico, teniendo en cuenta que la Provincia es indisponible para el mismo, así como la alteración de los límites provinciales.
Tras el fallo del TC se aprobó la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías, que contiene el régimen jurídico completo de éstas, sustituyendo las Diputaciones provinciales por los Consejos de Veguería, con la misma denominación que las actuales provincias, previendo la conformación futura de la división en veguerías que será bien distinta planteando la creación de tres veguerías más, lo que precisará de LO modificando los actuales límites provinciales. Ello se fijó que debía realizarse a partir de las elecciones municipales, y luego vuelto a aplazar por la Ley 4/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 30/2010, que modifica sus Disposiciones transitorias y finales, posponiendo ese momento a cuando se promulgue la legislación estatal que lo permita.
Comunidades insulares. Éste es el caso de los archipiélagos canario y balear, que anteriormente estaban organizados el primero en dos provincias y el segundo en una. Ahora, la singularidad del hecho insular viene expresamente recogida en el art. 141.4 CE, donde se dispone que «en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos», con lo que la estructura institucional se queda en dos niveles cuales son el autonómico –archipiélago– y el insular.
↔ [Véase Las islas 2/5]
Comunidades infra provinciales. El caso de las Comunidades que denominamos así es el primero de los supuestos que vienen recogidos en el art. 144 CE, donde se dispone que las Cortes Generales, mediante LO, podrán, por motivos de interés nacional: «a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del art. 143». Asimismo, la Disposición Adicional 5ª CE dispone, dejándolo más claro si cabe, que «Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el art. 144».
Tales Leyes Orgánicas fueron, para Melilla, la 2/1995, de 13 de marzo, y para Ceuta, la 1/1995, de la misma fecha.
Comunidades extra provinciales. Éste es el caso de aquellas que se encuentran fuera de la organización provincial, se prevé igualmente que por ley orgánica se apruebe un Estatuto de Autonomía [art. 141.b)], con lo que se está realizando un imaginativo ejercicio en orden a prever que, algún día, el Peñón de Gibraltar –como es bien sabido, de soberanía británica– vuelva a la soberanía española.
C. La Diputación provincial
1/175
a. Órganos de gobierno y representación
Respecto del régimen de organización de las Provincias se pronuncia la CE en su art. 141, disponiendo que «el gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo» (apartado 2).
El desarrollo de este precepto se ha llevado a cabo por la LBRL en su art. 32, donde se establece que la organización provincial debe responder a las reglas que se indican a continuación:
1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2. Deben existir también en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en estos órganos, mediante la presencia de diputados pertenecientes a ellos, en proporción al número de diputados que tengan en el Pleno los grupos políticos.
3. Los órganos complementarios de los antes señalados se deben establecer y regular por las propias Diputaciones provinciales, sin perjuicio de que las leyes de las Comunidades Autónomas puedan establecer una organización provincial complementaria de la prevista en la LBRL.
1/180
El Pleno de la Diputación es el superior órgano de gobierno de aquélla y, por imperativo del art. 141.2 CE, es de carácter representativo, y está integrado por el Presidente y los Diputados provinciales, remitiéndose la LBRL a la LOREG en este punto, pues allí es donde está regulado su régimen de elección, como después referiremos. Norma esta que se ha decantado para los Diputados provinciales por la elección de segundo grado entre Concejales electos en los municipios de la provincia en coherencia con el carácter de entidad local.
↔ [Véase El sistema de elección de los diputados provinciales 1/210]
1/185
Competencias del Pleno de la Diputación. Le corresponde al Pleno pronunciarse «en todo caso» sobre las cuestiones que se enumeran en el art. 33.2 LBRL, y que son las siguientes:
a) La organización de la Diputación.
b) La aprobación de las ordenanzas.
c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
d) La aprobación de los planes de carácter provincial.
e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.
g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.
i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.
j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.
k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10% de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.
ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
o) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes.
Hemos omitido las letras l) y n) de la enumeración antes señalada, ya que éstas fueron dejadas sin contenido y derogadas por la letra b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Se pronunciará también sobre la votación de la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por él mismo al Pleno, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, rigiéndose por lo dispuesto en la LOREG, que prevé esta cuestión en el art. 207, junto a la elección de Presidente.
Establece y reconoce también la LOREG, a partir de la reforma de la LO 8/1999, las figuras de la moción de censura y la cuestión de confianza del Presidente de la Diputación Provincial. Así se pronuncia el art. 207 LOREG en sus apartados 3 y 4:
«3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el art. 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.
4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el art. 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el art. 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes».
Puede desde luego el Pleno de la Diputación delegar competencias tanto en el Presidente como en la Junta de Gobierno, que luego serán objeto de nuestra atención, debiendo tenerse en cuenta las limitaciones que se establecen en el art. 33.4 LBRL, donde se impide delegar lo relativo a la moción de censura y a la cuestión de confianza, así como las funciones que se señalan en las letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ) del apartado 2 del mismo precepto.
↔ [Véase Competencias del Pleno de la Diputación 1/185]
1/190
El Presidente de la Diputación ha de ser elegido por el Pleno entre los miembros de la Diputación, es decir, los Diputados provinciales. Debe elegirse en la sesión constitutiva del Pleno tras las elecciones locales debiendo el candidato obtener la mayoría absoluta en primera votación y simple en la segunda, de acuerdo con el art. 207 LOREG(apartados 1 y 2).
Las facultades del Presidente de la Diputación provincial son, en todo caso, las que enumera el art. 34.1 LBRL, y que son las siguientes:
a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.
b) Representar a la Diputación.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.
e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, «con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales».
Habiendo sido derogada la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, por el TRLRHL, la referencia que aquí se contiene al art. 158.5 de la Ley 39/1988, hay que entenderla hecha al vigente art. 177.5 TRLRHL, que precisamente tiene el mismo contenido, que es el siguiente: Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el art. 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: Que su importe total anual no supere el cinco por ciento de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad; Que la carga financiera total de la entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25% de los expresados recursos; Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte».
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
Señala el precepto que esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el art. 99.1 y 3 LBRL. Hay sin embargo que advertir que tal precepto estaba integrado en el Capítulo III del Título IV («Selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistema de provisión de plazas»), y que todo el Capítulo ha sido derogado por la letra e) de la Disposición Derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.
l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.
ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.
o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
Hemos omitido la inclusión de las letras k) y m) de la enumeración que se acaba de exponer, ya que éstas fueron dejadas sin contenido y derogadas por la letra b) de la Disposición Derogatoria única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Puede el Presidente de la Diputación provincial delegar el ejercicio de sus funciones, salvo, de acuerdo con el art. 34.4 LBRL, la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en las letras a), i) y j) del art. 34.1 LBRL, que se han expuesto antes.
De acuerdo con el art. 35.3 LBRL, la delegación por el Presidente de la Diputación del ejercicio de determinadas atribuciones puede recaer en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.
1/195
El Vicepresidente, o los Vicepresidentes, de la Diputación provincial, sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno (art. 35.4), correspondiendo el nombramiento del o de los Vicepresidentes al Presidente, como expresamente señala el art. 34.3 LBRL.
1/200
La Junta de Gobierno de la Diputación provincial, que recibe esta denominación desde la reforma operada en la LBRL por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, tiene un perfil ciertamente similar al que se establece para los Ayuntamientos, pues, con arreglo al art. 35.2 LBRL, le corresponden las siguientes funciones:
a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
La Junta de Gobierno está integra por el Presidente de la Diputación y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de éstos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno, tal y como señala el art. 35.1 LBRL.
1/205
El personal directivo de las Diputaciones provinciales es objeto de atención por el art. 32 bis LBRL, siendo sus determinaciones aplicables también al de los Cabildos y Consejos Insulares. Este precepto ha sido introducido por la Ley 23/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, y viene a establecer que el nombramiento de este personal debe efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, y que éste debe hacerse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
1/210
b. El sistema de elección de los Diputados provinciales
Como ya se ha indicado, la CE en su art. 141.2 impone que el gobierno y la administración autónoma de las provincias «estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo». La configuración de tal carácter representativo corresponde al legislador, forma parte del régimen electoral general, y ha sido por tanto objeto de regulación por la LOREG, que se decanta por una elección de segundo grado para las Diputaciones provinciales, de entre quienes resulten electos como concejales en sus respectivos municipios, distribuidos entre los distintos partidos judiciales existentes en la provincia y atendiendo al número de residentes de su población.
La regulación del proceso electoral está en el Título V de la LOREG(«Disposiciones especiales para la elección de Diputados provinciales»), arts. 202 a 209, y el punto de partida del proceso electoral está en la determinación del número de Diputados que han de elegirse en cada provincia y que conformarán el Pleno de la Diputación provincial. Para ello se atiende al número de residentes y se aplica el siguiente baremo en cada provincia (art. 204.1 LOREG):
– Hasta 500.000 residentes: 25 Diputados.
– De 500.001 a 1.000.000 de residentes: 27 Diputados.
– De 1.000.001 a 3.500.000 residentes: 31 Diputados.
– De 3.500.001 residentes en adelante: 51 Diputados.
Atendiendo al señalado baremo, corresponde a la Junta Electoral Provincial correspondiente realizar la operación consistente en repartir el número de escaños en cada partido judicial de forma proporcional al número de residentes. Tal operación debe realizarse en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a las siguientes reglas, que se establecen en el art. 204.2 LOREG:
a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.
b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.
Los partidos judiciales están regulados en la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta judicial, y contemplados en el art. 35 LOPJ. Cuáles hayan de ser los que han de tomarse en consideración a los efectos electorales que aquí referimos lo determina el art. 204.3 LOREG al disponer que «los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979».
c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.
d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.
Determinada la distribución de escaños por partidos judiciales atendiendo a los criterios mencionados, y una vez se han celebrado las elecciones locales y constituidos los Ayuntamientos de cada provincia, corresponde a la Junta Electoral elaborar una relación de los partidos políticos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores que haya obtenido algún Concejal en cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de votos obtenidos por cada uno de ellos.
Estas operaciones han de realizarse aplicando el procedimiento previsto en el art. 163 LOREG, que se refiere a las reglas con arreglo a las cuales ha de realizarse la atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio en las elecciones locales en cada municipio. Asimismo, se prevé que para los municipios de menos de 250 habitantes que no se rijan por el régimen de Concejo Abierto, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se establece además que «se corrigen por defecto las fracciones resultantes» (art. 205.2 LOREG).
Este proceso de constitución de las Diputaciones, tan dependiente de los resultados electorales en las elecciones de cada municipio, no puede tener lugar hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia de que se trate. Sin embargo, en el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación Provincial, la Junta Electoral correspondiente deberá realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación (art. 205.1 LOREG).
Conforme a lo que se acaba de señalar, debe la Junta Electoral realizar la asignación de los puestos de Diputados provinciales y convocar por separado a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. Se les debe convocar dentro de los cinco días siguientes a haber acordado la asignación (art. 206.1 LOREG).
Una vez se ha hecho la designación de los Concejales que han de ocupar su escaño en el Pleno de la Diputación provincial, la Junta de Zona proclama a los Diputados electos y a los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Electoral Provincial y a la Diputación las certificaciones de los diputados electos en cada partido judicial (art. 206.2 LOREG).
Concluido todo lo anterior, la Diputación provincial habrá de tener su reunión constitutiva, que estará presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la corporación, procediendo a elegir Presidente con arreglo a lo dispuesto en el art. 207 LOREG.