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1.1. La formulación constitucional de la autonomía local

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Arts. 137, 140 y 141 CE.

La autonomía de la que gozan los municipios y provincias, de distinta calificación de la que diseña nuestra CE para las Comunidades Autónomas, aparece consignada en los arts. 137, 140 y 141 CE, que les garantiza tanto un ámbito competencial propio como capacidad para la gestión de «sus propios intereses».

De este modo, la CE incluye entre los postulados básicos de la organización territorial del Estado la gestión autónoma de sus respectivos intereses por los municipios y provincias, es decir, consagra la autonomía de dichos entes, lo que de acuerdo con la doctrina del TC se conoce como su «autonomía institucional», y a la que más adelante nos referiremos.

↔ [Véase Doctrina del Tribunal Constitucional 1/25]

El art. 137 CE establece que «El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».

El art. 140 CE tiene este tenor literal: «La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Éstos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto».

El art. 141 CE, relativo a las provincias e islas, dispone:

«1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos».

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Autonomía financiera. Esta autonomía local va unida, desde luego, a que la entidad en cuestión disponga de fondos suficientes, de lo que se ocupa el art. 142 CE, al establecer que las Haciendas locales «deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas».

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