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1.6. La formulación legal de la autonomía local

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Llegados a este punto, y con carácter previo a entrar en el régimen de distribución de competencias en materia de régimen local y en la legislación aplicable, básica del Estado y de desarrollo autonómico, es el momento de referir las formulaciones que de la autonomía local se llevan a cabo por el legislador tanto estatal como autonómico.

Así y en primer término, la LBRL en su art. 2.1 establece que «para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local», añadiendo que «de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera».

El último inciso del precepto hay que entenderlo en el contexto actual de respeto a la estabilidad presupuestaria que se ha llevado incluso al texto de la CE con la reforma de su art. 135, y ha sido introducido por la modificación de la LBRL que ha llevado a cabo la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Esta formulación de la autonomía local por el legislador básico se realiza tras definir a los municipios, afirmando que «gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades» (art. 1.1 LBRL), y señalando que provincias e islas gozan «de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos» (art. 1.2 LBRL).

De entre los desarrollos autonómicos destaca especialmente el llevado a cabo en Andalucía, con su Ley 5/2010, de 11 de junio, titulada precisamente de Autonomía Local. Ley en cuya exposición de motivos indica que define la autonomía local, en los términos de la Carta Europea de Autonomía Local, como el derecho y la capacidad para la ordenación y gestión de una parte importante de los asuntos públicos bajo la propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, distinguiendo entre la autonomía municipal y la autonomía provincial.

Precisamente el art. 4 de la Ley andaluza está rubricado «autonomía local» y comienza estableciendo que «Los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad» (apartado 1). Establece además el contenido que se otorga a la autonomía local, pues señala que ésta «comprende, en todo caso, la ordenación de los intereses públicos en el ámbito propio de municipios y provincias, la organización y gestión de sus propios órganos de gobierno y administración, la organización y ordenación de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su patrimonio, y la recaudación, administración y destino de los recursos de sus haciendas» (apartado 2). Y se dispone que «al amparo de la autonomía local que garantiza esta ley, y en el marco de sus competencias, cada entidad local podrá definir y ejecutar políticas públicas propias y diferenciadas» (apartado 3), y que «los municipios y provincias gozan de plena personalidad jurídica para el ejercicio de su autonomía. Las entidades locales complementarias gozarán de capacidad jurídica en los términos de esta ley o de las leyes especiales que las regulen» (apartado 4).

En el caso del País Vasco, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, ubica la autonomía local entre «los principios rectores del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y el resto de entidades locales» tal y como se rubrica su artículo 2.

El artículo 5 de la Ley vasca se rubrica «garantía del principio de autonomía local» y establece:

«1. Con objeto de garantizar el principio de autonomía local, los municipios tendrán derecho a participar activamente en los procesos de elaboración de normas de los distintos niveles de gobierno de las instituciones vascas competentes que incidan directamente sobre sus competencias propias.

2. El derecho de los municipios a la participación activa se extiende también a todos aquellos programas, proyectos, planes o políticas públicas que vayan a ser puestos en marcha por las instituciones vascas competentes y afecten o puedan hacerlo a la autonomía local.

3. El derecho de participación previsto en el apartado anterior se articulará, por cada nivel de gobierno, en uso de sus potestades de autoorganización».

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Practicum Local 2021

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