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1.2. La Carta Europea de la Autonomía Local

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La Carta Europea de la Autonomía Local fue adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en junio de 1985 y, quedando abierta a la firma de los distintos Estados miembros desde el 15 de octubre de 1985, fue ratificada por España el 20 de enero de 1988 y publicada en el BOE nº 47, de 24 de febrero de 1989.

La Carta parte de la base que las entidades locales son uno de los principales fundamentos de un régimen democrático, en el que los ciudadanos pueden participar más directamente en la gestión de los asuntos públicos. Fortalecer, por ello, la autonomía local y dotar de competencias a estas entidades tan cercanas al ciudadano, que deben estar regidas por órganos democráticamente constituidos, se entiende que contribuye a «la construcción de una Europa basada en los principios de democracia y descentralización del poder», tal y como reza su Preámbulo.

El art. 2 de la Carta establece que «el principio de la autonomía local debe estar recogido en la legislación interna y, en lo posible, en la Constitución», lo que en nuestro ordenamiento es claro que sucede. Y a renglón seguido el art. 3 ofrece un concepto de autonomía local que remite directamente tanto a la gestión de los intereses propios que señala el art. 137 CE, como a la extracción y elección democrática de los integrantes de los órganos de gobierno.

El art. 3 de la Carta Europea de la Autonomía Local tiene el siguiente tenor:

«1. Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

2. Este derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal y que pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos. Esta disposición no causará perjuicio al recurso a las asambleas de vecinos, al referéndum o a cualquier otra forma de participación directa de los ciudadanos, allí donde esté permitido por la Ley».

Además, en lo que al alcance de la autonomía local se refiere, la Carta la vincula directa e inexorablemente a la efectiva asunción de competencias, la cual ha de tener como caracteres singulares que han de estar fijadas por la CE o las respectivas leyes, con un carácter abierto, así como fijando libertad para ejercer facultades en todas aquellas materias que no estén excluidas o atribuidas a otras autoridades.

El art. 4 de la Carta establece:

«1. Las competencias básicas de las Entidades locales vienen fijadas por la Constitución o por la Ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la Ley.

2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad.

3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía.

4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley.

5. En caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional, las Entidades locales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales.

6. Las Entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente».

Se ocupa también la Carta de pronunciarse sobre la protección de los límites territoriales de las entidades locales (art. 5), sobre la adecuación de sus estructuras y medios a los cometidos que tienen atribuidos (art. 6) y respecto del Estatuto de que deben gozar los representantes en los órganos de las entidades locales para ejercer su mandato (art. 7).

El artículo 7, rubricado «Condiciones del ejercicio de las responsabilidades a nivel local», tiene el siguiente tenor:

«1. El Estatuto de los representantes locales debe asegurar el libre ejercicio de su mandato.

2. Debe permitir la compensación financiera adecuada a los gastos causados con motivo del ejercicio de su mandato, así como si llega el caso, la compensación financiera de los beneficios perdidos o una remuneración del trabajo desempeñado y la cobertura social correspondiente.

3. Las funciones y actividades incompatibles con el mandato del representante local no pueden ser fijadas más que por Ley o por principios jurídicos fundamentales».

Asimismo, se dispone el necesario control administrativo de los actos de las entidades locales «según las formas y en los casos previstos por la Constitución o por la Ley» (art. 8.1) junto con la protección legal que ha de tener la autonomía local, disponiendo el art. 11 que «las Entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación», lo que en nuestro ordenamiento se articula primordialmente con el conflicto en defensa de la autonomía local.

↔ [Véase El conflicto en defensa de la autonomía local 1/30]

Se reconoce finalmente en la Carta Europea de la Autonomía Local el derecho de asociación de las Entidades locales (art. 10), así como el consistente en contar con «recursos propios suficientes» (art. 9.1) para el ejercicio de sus competencias; cuestión esta de la que se ocupa el art. 142 CE.

↔ [Véase Autonomía financiera 1/10]

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Practicum Local 2021

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