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3.1. Entes locales necesarios

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Son entes locales necesarios, por su mención constitucional, el municipio, la provincia y también la isla. A los dos primeros los menciona el art. 137 CE, así como el 140 lo hace respecto del municipio y el 141 de las provincias, estableciendo el apartado 4 de este precepto que «en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos».

A estos entes alcanza el derecho a la autonomía local constitucionalmente garantizado. En el caso de los municipios y provincias por atribución expresa del art. 137 CE, y en el caso de las islas por decisión del legislador básico, pues el art. 1.2 LBRL extiende tal consideración a éstas. El precepto a considerar es, como señalamos, el art. 1 LBRL, cuando establece que los municipios «institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades» (apartado 1), y que «la Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos» (apartado 2).

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Practicum Local 2021

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