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1.3. La incorporación del régimen local a los Estatutos de Autonomía
ОглавлениеFormando parte las entidades locales del sistema institucional de las Comunidades Autónomas, como luego se señalará al referirnos al régimen de distribución de competencias, no puede ni debe resultar extraño que los Estatutos de Autonomía hagan referencia a ello, pronunciándose además sobre la autonomía de las entidades locales.
↔ [Véase La distribución de competencias y el carácter bifronte del régimen local 1/65]
Por poner un ejemplo y sin perjuicio de lo que luego se dirá, la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña comienza estableciendo en su art. 2.3 que «los municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen, también integran el sistema institucional de la Generalitat, como entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin perjuicio de su autonomía». Asimismo, el art. 53 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que «Extremadura se estructura territorialmente en municipios, provincias y, en su caso, en las demás formas previstas en este Estatuto» (apartado 1).
Limitándose los primeros Estatutos de Autonomía aprobados a mencionar las correspondientes competencias de las respectivas Comunidades Autónomas en materia de régimen local, hay que señalar que los Estatutos reformados a partir de 2006 o de «segunda generación», vienen a recoger el régimen local haciendo expresa referencia a la autonomía de los entes locales. Esto, desde luego, constituye una novedad.
Los Estatutos de Autonomía de «segunda generación» a que nos referimos son, hasta la fecha, los siguientes:
– LO 1/2006, de 10 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
– LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
– LO 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
– LO 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
– LO 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
– LO 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
– LO 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
– LO 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
– LO 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Fuera de lo anterior, se procedió a reformar otros Estatutos de Autonomía sobre contenidos muy concretos como la circunscripción electoral o el ejercicio de la potestad normativa. Ello sucedió con la LO 7/2013, de 28 de noviembre, de reforma de la LO 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, y con la LO 2/2014, de 21 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
La densidad regulatoria contenida en cada uno de estos Estatutos reformados varía desde luego de uno a otro, constituyendo ello sin duda una elevación del rango normativo que se emplea en las señaladas Comunidades Autónomas, para afrontar la regulación del régimen local en ellas. Eso sí, todas mencionan el principio de la autonomía local como un límite que se impone la propia Comunidad Autónoma a la hora de afrontar el ejercicio de sus competencias en materia de régimen local.
Así y por ejemplo, el art. 60 de la LO 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, se ubica donde se fijan las competencias de la Comunidad Autónoma, y rubricado «Régimen local», establece en su apartado 1 que «corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el art. 149.1.18ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye...».
Formulaciones del derecho a la autonomía local en los Estatutos de Autonomía señalados o, si se quiere, del principio de la autonomía local, podemos encontrarla con referencia a los municipios en la LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo art. 84.1 establece que «el presente Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben ser ejercidas por dichas entidades con plena autonomía, sujeta sólo a control de constitucionalidad y de legalidad». También su art. 86.3, donde se señala que «el presente Estatuto garantiza al municipio la autonomía para el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas y la defensa de los intereses propios de la colectividad que representa».
La presencia de estas previsiones en el Estatuto de Autonomía de Cataluña fue tomada en consideración por el TC en su STC 31/2010, de 28 de junio (RTC 2010, 31), relativa a la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, sin que éste planteara objeciones al hecho de contener disposiciones sobre régimen local que limiten al legislador autonómico.
De acuerdo con el FJ 36 de la STC 31/2010, de 28 de junio (RTC 2010, 31), «... en principio ninguna objeción puede formularse a que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, en tanto que su norma institucional básica, contenga las líneas fundamentales o la regulación esencial, con el fin de vincular al legislador autonómico, del régimen local en el ámbito territorial la Comunidad Autónoma, debiendo respetar en todo caso las previsiones estatutarias, como es obvio, la competencia básica que al Estado corresponde en la materia en virtud de la reserva del art. 149.1.18 CE, por cuanto la expresión "bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas" engloba a las Administraciones locales» (RTC 2010, 31). En los mismos términos, las SSTC 103/2013, de 25 de abril (RTC 2013, 103) (FJ 4), 41/2016, de 3 de marzo (RTC 2016, 41) y 168/2016, de 6 de octubre (RTC 2016, 168) (FJ 3).
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