Читать книгу Practicum Local 2021 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 23

3.2.1. Inframunicipales

Оглавление

Entendemos por entidades locales «inframunicipales» las parroquias, pedanías, caseríos, o núcleos separados de población, entre otras denominaciones, que comprenden un ámbito territorial inferior al municipio, y a las que se refiere el art. 24 bis LBRL, cuya redacción se debe a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local.

De acuerdo con el señalado precepto, serán las Comunidades Autónomas en sus leyes sobre régimen local las que regularán los entes de ámbito territorial inferior al municipio, «que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes» (apartado 1).

Se establecen asimismo dos condicionantes adicionales, como que la iniciativa para la creación de estas entidades corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente, debiendo este último ser oído en todo caso (art. 24 bis.2). Y también que sólo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (art. 24 bis.3).

Este tipo de entidad hay que advertir que con anterioridad a la reforma operada por la Ley 27/2013 en la LBRL tenía la consideración de entidad local y, desde luego, contaba con el atributo de la personalidad jurídica, apareciendo desde luego contemplada su existencia tanto en la realidad como en las distintas leyes autonómicas de régimen local, en las que les otorgaba la denominación particular correspondiente.

Por ejemplo, en el caso de la Comunidad Valenciana, la Ley en su Título IV contempla las «entidades locales menores» (arts. 54 a 72); en el caso de Andalucía, su Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local, se refiere a «entidades de gestión descentralizada», y se refiere a la denominación de entidad vecinal o de entidad local autónoma (Capítulo III del Título VII, arts. 112 a 132); en Aragón, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local, regula las «entidades locales menores» (Capítulo V del Título III, arts. 87 a 94); en Galicia, su Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración Local, contempla las también denominadas «entidades locales menores» (Capítulo IV del Título III, arts. 153 a 164). Finalmente, y por poner un último ejemplo, en Cataluña se regulan las «entidades municipales descentralizadas» en el Título IV de su DLeg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local (arts. 79 a 83).

La regulación básica de estas entidades locales de ámbito menor que el municipio de la que estas leyes autonómicas son desarrollo estaba contenida en el art. 45 LBRL. Precepto que el art. Catorce de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local deja «sin contenido», adicionando el art. 24 bis antes referido.

Con posterioridad a la reforma de 2013, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, otorga en su artículo 2.b) la condición de «entidades locales» a «los concejos y cualesquiera otras entidades territoriales de ámbito inferior al municipio, conforme a la normativa foral existente en cada territorio y lo dispuesto en la legislación básica de régimen local».

Sin perjuicio de que consideremos desde el punto de vista técnico muy deficiente mantener la denominación de «entes» a los de ámbito territorial inferior al municipio, cuando se carece del atributo de la personalidad jurídica, es claro que la reforma operada habrá de enfrentarse a una realidad en la que existen entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, desde luego, con personalidad jurídica propia.

Ello se afronta en las Disposiciones Transitorias 4ª y 5ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local. La primera de ellas, aunque se rubrica «disolución de entidades de ámbito territorial inferior al municipio», en realidad establece que las existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley –el 31 de diciembre de 2013– mantendrán su personalidad jurídica y la condición de Entidad Local.

Eso sí, y ahí cobra sentido la rúbrica de la Disposición, se establece que con fecha de 31 de diciembre de 2014, estas entidades deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución. La no presentación de las cuentas lo es, y la misma deberá ser acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada.

Prevé la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 27/2013, en su párrafo 3, que la disolución de una entidad de ámbito territorial inferior al municipio conllevará: a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada, y b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.

La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 27/2013, por su parte, se refiere a las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio que estén en proceso de constitución. Se establece que «el núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo hará con personalidad jurídica propia y con la condición de Entidad Local y se regirá por lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente».

Parece claro, por tanto, que la legislación autonómica reguladora de las entidades locales de ámbito territorial inframunicipal ha de seguir en vigor para regular tanto las ya constituidas que presenten sus cuentas en plazo y las que hayan iniciado su proceso de constitución antes de 2013, que conservarán tanto su personalidad jurídica y diferenciada como su régimen jurídico aplicable.

La norma básica de acuerdo con la cual se realizaron las regulaciones autonómicas que resultan de aplicación estaba en el hoy sin contenido art. 45 LBRL, donde se establecía que las leyes de las Comunidades Autónomas «regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes», debiendo eso sí respetarse en todo caso las siguientes reglas: a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso; b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento; c) La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las entidades en que concurran las características previstas en el art. 29.1 LRBRL; d) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Hay que mencionar que en Extremadura la Ley 5/2015, de 5 de marzo, modificó la Ley 17/2010, de 22 de diciembre de mancomunidades y entidades locales menores, a fin de recoger la regulación que a la LBRL incorpora la señalada y estatal Ley 27/2013.

Practicum Local 2021

Подняться наверх