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2.3.1. Como Entidades Locales

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Arts. 2.3 y 65.3 Estatuto de Autonomía de Canarias.

Arts. 7 a 15 Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias.

Art. 5.3 Ley de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Administraciones Públicas de Canarias.

Las Islas que integran la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos, como órganos de gobierno, administración y representación de cada Isla, como entidades locales territoriales, encuentran su regulación en lo establecido por la legislación básica del Estado (la LBRL), por la regulación autonómica que la propia Comunidad autónoma de Canarias dicte en desarrollo de la LBRL y por la Ley aprobada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma (Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias).

Como entidades locales ejercen las competencias que:

– Les atribuya legislación de régimen local.

– Les atribuyan leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el art. 6 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias.

– Determine el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario.

– Les sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla.

A las islas les corresponde el ejercicio de las competencias que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias, en los términos que establezcan las leyes del Parlamento [artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias].

Precepto en el que, además, se señala que las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

El art. 7.2 de la Ley de Canarias 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares de Canarias dispone que la atribución de competencias propias por Leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios:

a) Garantía de la autonomía insular.

b) Eficacia

c) Eficiencia

d) Máxima proximidad al ciudadano

e) No duplicidad de competencias.

f) Estabilidad presupuestaria.

g) Suficiencia financiera.

Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local.

El art. 27.3 de la Ley de Presupuestos de Canarias para el año 2015 dispone que los convenios que celebre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones directas señaladas en el apartado primero de este artículo, cuyo importe sea igual o inferior a 150.000 euros, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

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Practicum Local 2021

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